STSJ Comunidad de Madrid 230/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:4098
Número de Recurso574/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución230/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0023574

ROLLO DE APELACION Nº 574/2017

SENTENCIA Nº 230

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 574 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 507 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A.» representada por la Procuradora Doña Guadalupe Hernández García y asistido por el Letrado don Antonio García-Trevijano Garnica contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares representado por el Procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos y asistido por la Letrada Doña Carolina González Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 507 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos,

S.A, frente a la desestimación de la reclamación formulada frente al Ayuntamiento demandado, por ser ajustada a derecho. Con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días..

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 6 de abril de 2.017 la Procuradora Doña Guadalupe Hernández García en nombre y representación de la entidad «Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia nº 85/2017, de 10 de marzo, dictada por este Juzgado nº 9 de Madrid en los autos 507/2014, ordenando su tramitación a fin de que la Audiencia Provincial de Madrid (sic) dicte sentencia estimatoria de dicho recurso y de la demanda, conforme al suplico de la misma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose el Procurador don Pedro Ramón Ramírez Castellanos en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares escrito el día 22 de mayo de 2017 por el que se opuso al mismo y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2.017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de marzo de 2018 en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de

marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El Tribunal ha de estimar dicho vicio in iudicando toda vez que efectivamente en la demanda se hace referencia a que para contratar la ejecución de la obra el Ayuntamiento se valió de una "encomienda de gestión", a la aplicación del doctrina jurisprudencial respecto del abono por parte de la administración pública del justiprecio en los supuestos en los que la beneficiaria de la administración es declarada en concurso de...

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