STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2018

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2018:2274
Número de Recurso4904/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. BAZARRA VARELA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0001961

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004904 /2017 - RMR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000638 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRIDO/S D/ña Silvio

ABOGADO/A: SABELA LAGE DIAZ

PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRENTE/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004904/2017, formalizado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000638 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Silvio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primeiro.- Silvio percibe o subsidio para para maiores de 55 anos dende o 20 de xaneiro de 2008.- Segundo.- O 16 de xaneiro de 2013 ten lugar o falecemento de Elena .- A Sra. Elena faleceu en estado civil de solteira e sen ascendentes e descendentes e deixando. Silvio era un dos herdeiros da falecida, producíndose o 8 de xullo de 2013 a aceptación da herdanza constituida polo piso NUM000, NUM001 da casa NUM002 da RUA000 de Madrid valorado en 70000 euros.- O Sr. Silvio consta que comunicara a aceptación da herdanza ao SEPE.-Terceiro.- 0 4 de marzo de 2015 os herdeiros da finada venderon o inmoble en escritura pública.- O ingreso do Sr. Silvio como consecuencia da devandita venda ascendeu a 10000 euros.- Cuarto.- O 9 de abril de 2015 Silvio comunica voluntariamente ao SEPE a venda da vivenda.- Quinto.- 0 6 de maio de 2015 o SEPE comunica a iniciación dun expediente sancionador con proposta de extinción da prestación e percepción indebida pola falta de comunicación da aceptación e adxudicación da herdanza.- Sexto.- Mediante a resolución do SEPE do 16 de xuño de 2015 acordouse a extinción da prestación/subsidio e reintegro do indebido, rexeitándose a reclamación previa por resolución de 17 de xullo de 2015".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Acollo a demanda formulada por Silvio contra o Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), de tal xeito que revogo a resolución do 16 de xuño de 2015 (confirmada tras a reclamación previa por resolución do 17 de xullo de 2015) e, xa que logo:

· Acordo a suspensión do subsidio percibido por Silvio no mes de xullo de 2013.

· Silvio deberá reintegrar, en exclusiva, as cantidades percibidas nese mes de xullo de 2013.

· Manteño o dereito de Silvio a percepción do subsidio dende o 1 de agosto de 2013 en diante no caso de cumprir os requisitos legais e regulamentarios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor contra el SPEE y revoca la resolución de 16 de junio de 2016 y acuerda solo la suspensión del subsidio percibido por Silvio en el mes de julio de 2013, el cual deberá reintegrar, en exclusiva las cantidades percibidas en ese mes de julio de 2013, y mantiene el derecho del mismo a la percepción del subsidio desde el 1 de agosto de 2013 en adelante en el caso de cumplir los requisitos legales y reglamentarios.

Se alza en suplicación El letrado del Servicio de empleo público estatal (SPEE), en calidad de abogado del estado sustituto en la representación que ostenta del mismo, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendido en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El letrado del SPEE en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 2 en concreto en lo que

respecta a la última frase del citado hecho y que se suprima la misma y se sustituya por otra con el siguiente tenor:" No consta que el Sr Silvio comunicara la aceptación de la herencia al SPEE".

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que habrá de analizarse la modificación pretendida, modificación respecto de la cual manifestó su conformidad la contraparte en la impugnación del recurso y la misma estima la sala que ha de prosperar, al resultar un simple error de transcripción de la citada frase del HDP 2, y ello por cuanto que la propia juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia (Fundamento de derecho tercero, ya recoge que lo cierto es que el actor no comunicó la aceptación de la herencia al SPEE, siendo precisamente esa falta de comunicación el objeto del litigio.

TERCERO

El letrado del SPEE en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJDS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 215.3.2 del TRLGSS, y articulo 25.3 de la LISOS, así como infracción del artículo 231.1.e) del TRLGSS, alegando en esencia que el actor, pese a situarse en una causa de suspensión del subsidio por dejar de reunir los requisitos económicos con fecha de 08/07/2013/(tras la aceptación de la herencia de familiar) no pone en conocimiento del SPEE esta situación, ni en la...

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