SAP Alicante 155/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2018:698
Número de Recurso615/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 615/C-316/17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 820/16

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Nº 155/18

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa de cuotas participativas de CAM y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de San Vicente del Raspeig con el número 820/16 y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las parte co-demandada, Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja del Mediterráneo (Fundación), representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. Pablo de Miguel Olalde; y como parte apelada la parte demandante,

D. Esteban, representado en este Tribunal por el Procurador D. Daniel J. Dabrowski Pernas y dirigido por el Letrado D. Carlos Manuel Pérez Pomares, que ha presentado escrito de oposición e impugnación de la Sentencia; y el Banco Sabadell S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado Dª. Irene Montesinos Llorca. La Fundación ha formulado oposición a la impugnación deducida por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 820/15, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la pretensión formulada por el Procurador Sr. Daniel Dabrowski Pernas, en representación de D. Esteban contra "FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO", declaro la resolución de las mismas, por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información con resarcimiento de daños y abono de intereses, que se concretan en la devolución al demandante de la suma invertida de cuarenta

mil doscientos ochenta y seis con ochenta céntimos de euro (40.286,80 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda (1 de septiembre de 2.016), minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha más el interés legal desde su recepción y al pago de las costas.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la pretensión formulada por el Procurador Sr. Daniel Dabrowski Pernas, en representación de D. Esteban contra "BANCO SABADELL, S. A.", ABSUELVO de todos los pedimentos formulados frente a la misma, sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación e impugnación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 5 de diciembre de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 615/C-316/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la Sentencia de instancia en parte, la demanda deducida por D. Esteban frente a la validez y eficacia de los negocios jurídicos de adquisición de cuotas participativas CAM y que se basaba en que el demandante, autónomo dedicado en su vida activa -hoy jubilado- a la almendra que ha desarrollado siempre de forma ajena al ámbito financiero y de inversión ante la que siempre se ha presentado con un perfil conservador, había sido invitado, en su calidad de cliente de la entonces CAM, por el director de su oficina habitual a adquirir como producto que le aseguró era " seguro, muy rentable y en el que podía recuperar su capital en cualquier momento y que la única diferencia con imposición a plazo fijo que tenía era que el interés estaba por encima del interés de los productos de ahorro que siempre había tenido ", refiriéndose a las cuotas participativas CAM y que efectivamente adquirió mediante contrataciones entre el día 9 de enero al 30 de diciembre de 2009 por importe total de 40.286,80 euros, contrataciones que se hicieron sin que se le explicaran características, riesgos reales, plazo de duración, rentabilidad, posibilidades de rescate ni se le entregara ningún tríptico ni folleto explicativo del producto ni tanto menos se le explicara.

La Sentencia, tras considerar la legitimación pasiva de la Fundación y denegarla para Banco Sabadell, declara caducada la acción de nulidad y analiza la acción de daños y perjuicios del art. 1101 CC que estima al no considerar acreditado que el demandante hubiera recibido información precisa para conocer las caraterísticas del producto y los riesgos del mismo incluida la pérdida de la inversión, todo lo cual constituye una omisión negligente de la CAM generadora de perjuicios al inversor consistente en la pérdida de la inverión realizada, razón por la cual condena a la Fundación a restituir el importe invertido.

En desacuerdo con tales conclusiones, formular recurso de apelación la Fundación e impugna la Sentencia el demandante.

La Fundación plantea en primer lugar la legitimación pasiva del Banco de Sabadell, defendiendo que la responsabilidad principal y directa es del Banco de Sabadell y subsidiaria de la Fundación.

Afirma en concreto que es errónea la valoración que hace el Juez, desconociendo el contenido de la STS 439/17, de 13 de julio, cuando afirma que solo tiene legitimación pasiva para responder de la demanda la Fundación en atención a que las cuotas participativas no fueron segregadas en favor del Banco CAM, lo que le lleva a absolver por falta de legitimación pasiva al Banco Sabadell.

Recuerda el apelante que conforme a dicha resolución, la responsabilidad principal es del Banco Sabadell en tanto sucesor universal del negocio financiero y de las cuotas participativas de la CAM, responsabilidad establecida, no obstante, para el caso de anulación del contrato y reembolso de su precio por sucesión ex art 1257 CC sobre la comercialización pretérita realizada por la CAM, siendo así que en el caso se ha considerado caducada la acción de nulidad por error vicio del consentimiento.

Y señala en segundo lugar que la Fundación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, es responsable subsidiaria conforme al art. 80 LME y únicamente para el caso que se verifique el incumplimiento de la responsabilidad del Banco si bien considera que es errónea la interpretación hecha por el Tribunal Supremo al abordar la interpretación del art. 80 LME en la segregación universal que se produjo en la CAM a favor del Banco CAM, transmitiendo todo el negocio financiero, tal y como además ha entendido la SAP Valencia, Secc 9ª, de 9 de marzo de 2016 que la aplicación del precepto solo procede respecto de los créditos preexistentes y no de las posteriores como es el caso de los cuotapartícipes en tanto la obligación de restitución procede de la

firmeza de cada sentencia que la declare, de la anulabilidad del contrato de compraventa de cuotas, naciendo la condición de acreedor con la sentencia. En suma, para la SAP Valencia, el art. 80 LME es inaplicable por no tener el cuotapartícipe una obligación preexistente a la segregación de 21 de junio de 2011.

En conclusión y combinando la STS y la de Valencia, es responsable el Banco Sabadell pero en caso alguno la CAM, porque no es de aplicación el art. 80 LME, siendo procedente la absolución de la Fundación.

Además, la responsabilidad subsidiaria atribuíble a la Fundación proviene solo de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, siendo así que esta acción ha sido declarada caducada, estimando solo una acción de responsabilidad contractual, acción a la que no se refiere el Tribunal Supremo, tal y como se desprende además de la SAP Murcia, Secc 5ª de 31 de julio de 2017,que entiende solo es imputable al Banco en tanto sucesor del negocio financiero que incluía la comercialización y venta de las cuotas.

Por su parte el demandante impugna el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva del Banco Sabadell, sustentando su alegato en la STS 439/2017, de 13 de julio, siendo responsable solidaria con la Fundación.

SEGUNDO

Legitimación Banco Sabadell.

El motivo de la impugnación deducida por el demandante contra la Sentencia de isntancia es el relativo a la legitimación pasiva del Banco de Sabadell, motivación que es coincidente con el primero de los motivos formulados por la Fundación en su recurso de apelación que cuestiona, precisamente, la desestimación de la demanda a modo de submotivo como fundamento en realidad, de la responsabilidad subsidiaria, en su caso, de la Fundación.

Posición del Tribunal.

Hemos de tener en cuenta en primer lugar que si analizamos lo relativo a la legitimación pasiva del Banco de Sabadell lo es solo por razón de la impugnación del demandante ya que es evidente que resulta improcedente la petición en este sentido por parte de la entidad co-demandada apelante al ser doctrina reiterada y constante, la que declara que un codemandado condenado carece legitimación para solicitar la condena...

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