SAP Valencia 332/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:522
Número de Recurso1531/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001531/2015

CR

SENTENCIA NÚM.:332/2016

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001531/2015, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000666/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandados apelantes a la FUNDACION CAM y la entidad BANCO SABADELL, representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO y doña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistidas de los Letrados DON PABLO DE MIGUEL Y ALALDE Y DON MIGUEL PAGES TORT y de otra, como demandantes apelados a don Aurelio y don Florentino representados por el Procurador de los Tribunales don VICTOR DE BELLMONT REGODON, y asistidos del Letrado don JOSE DE BELLMONT REGODON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FUNDACION CAM y BANCO SABADELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA en fecha 27 de julio de 2015, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Aurelio y D. Florentino contra FUNDACIÓN CAM y BANCO SABADELLSA debo declarar y declaro la nulidad de la compra de cuotas participativas realizada a nombre de Dª Luz el 1 de abril de 2010 por importe de 5.035'85€ por inexistencia de consentimiento para su realización y debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a la parte actora la cantidad indicada, que se realizará aDon Aurelio 2.529,97 € por los 416 títulos que le fueron adjudicados; - Y a Don Florentino 2.523,88 € por los 415 títulos que le fueron adjudicados; más los intereses desde la fecha en que se realizó la inversión, conforme al fundamento cuarto, con imposición a las demandadas de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FUNDACION CAM y BANCO SABADELL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 4 de Valencia se interponen sendos recursos de apelación por ambas entidades condenadas FUNDACIÓN CAM y BANCO DE SABADELL S.A., como consecuencia de la estimación de la demanda formulada por Don Aurelio y Don Florentino .

El objeto del pleito lo constituye la validez de la adquisición de 831 cuotas participativas emitidas por CAM en 2008, hecha por Doña Luz en 1 de abril de 2010, y las consecuencias derivadas de la nulidad del negocio en relación a la responsabilidad de ambas codemandadas. Los demandantes, como herederos de la adquirente, formulan acciones de nulidad del negocio por infracción de normas imperativas o por vicio de consentimiento, subsidiariamente, resolución contractual conforme al art. 1.124 CC ; más subsidiariamente, indemnización por daños y perjuicios al amparo del art. 1.101 CC . Interesaba la ondena en costas a ambas entidades.

La sentencia de instancia rechaza las excepciones planteadas (en especial de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción) y declara la nulidad del negocio de adquisición por vicio de consentimiento (apreciado error invalidante de este), condenando a ambas entidades al pago a los demandantes de las cantidades abonadas en la adquisición (proporcionalmente a las cuotas que les fueron adjudicadas en herencia) más intereses. Lo anterior, sin que proceda restituir las cuotas participativas habida cuenta de que se encuentran en la actualidad amortizadas.

Sostiene la responsabilidad de la entidad BANCO DE SABADELL S.A. en su condición de sociedad absorbente de BANCO CAM, entidad a favor de la cual se había segregado el negocio financiero de la extinta CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y, por tanto, asumidas sus obligaciones y derechos derivados de la comercialización de tales cuotas participativas.

Sostiene la responsabilidad de FUNDACIÓN CAM, como sucesora de CAM, en virtud de la responsabilidad prevista en el art. 80 de la Ley de Modificaciones Estructurales (Ley 3/2009, de 3 de abril).

SEGUNDO

Recursos.

Contra la sentencia, sucintamente expuestos sus razonamientos en el fundamento anterior, se alzan ambas entidades:

FUNDACIÓN CAM. Denuncia la infracción del art. 10 LEC por carecer de legitimación ad causam, indebidamente declarada por la juzgadora de instancia al aplicar erróneamente el art. 80 de Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, por:

No ostentar la adquirente de cuotas participativas la condición de acreedor, habida cuenta de la naturaleza jurídica de estos instrumentos de financiación atribuida por la Ley 13/1985, de 25 de mayo de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros ( y del RD 302/2004, de 20 de febrero y del folleto de emisión).

El crédito generado a su favor habría nacido como consecuencia de la sentencia de instancia y, por tanto, muy posterior a la segregación del negocio llevada a cabo en junio de 2011.

El art. 80 LME establece un régimen de subsidiaria responsabilidad de la cedente por las "obligaciones asumidas por una sociedad beneficiara" al señalar que tal responsabilidad se asume cuando "resulten incumplidas".

Niega su condición de sucesora de CAM, no habiendo sido beneficiaria la Fundación de la segregación llevada a cabo por CAM de su negocio financiero a favor de BANCO CAM, sino sólo de sus activos y pasivos propios de la obra social, ajenos a cualquier actividad financiera (actividad financiera y obra social, absolutamente separadas).

  1. - BANCO SABADELL S.A.

Reitera su ausencia de legitimación pasiva, siendo la responsabilidad imputable únicamente a FUNDACIÓN CAM como sucesora de CAM, por cuanto:

Tras la segregación del negocio financiero, la titularidad de las cuotas participativas quedó en poder de CAM, expresamente no fueron transmitidas a BANCO CAM. No siendo una transmisión universal de activos, CAM siguió vigente tras la segregación de su negocio financiero, en el que no se incluyen las cuotas participativas, tal y como comunicó la demandada a CNMV.

Que CAM, por imperativo de la Ley 9/2012 se transformó en Fundación de Carácter Especial y a ella se remitieron todos los activos y pasivos, de acuerdo con la escritura de transformación.

Que el hecho de que los títulos estuvieran depositados en cuentas de valores gestionadas por BANCO DE SABADELL no significa que se asuman por la entidad, como tampoco lo es que puntualmente se hayan alcanzado acuerdos por el Banco con determinados cuentapartícipes.

Los importes desembolsados por los adquirentes de cuotas no han tenido como destinatario final el patrimonio adquirido por BANCO DE SABADELL, motivo por el que, de ser condenado, se produciría un enriquecimiento injusto por FUNDACIÓN CAM.

Denuncia en segundo lugar, incongruencia de la sentencia al condenar a BANCO DE SABADELL a devolver unas cantidades en virtud del art. 1.303 CC que no ha recibido en el proceso de reestructuración financiera.

En tercer lugar reitera la excepción de caducidad desestimada en la instancia, en virtud del art. 1.301 CC, basada en la preparación suficiente del hijo de la adquirente que intervino en la adquisición y en el cómputo del plazo, por tanto, desde la contratación.

En cuarto lugar. Falta de acción por extinción de esta al haber sido confirmado o convalidado el contrato ( art. 1.309 y siguientes CC ) por la percepción histórica de dividendos.

Por último, en relación a la contratación del producto y el vicio de consentimiento declarado. Niega que el Sr. Aurelio (hijo de la adquirente que intervino en la adquisición) ignorara las características de las cuotas participativas. Niega la existencia de error y que este, en cualquier caso, fuera excusable y sustancial.

TERCERO

Oposiciones.

  1. - Oposición a sendos recursos por Don Aurelio y Don Florentino .

    1. Al recurso de FUNDACIÓN CAM.

    - Aplicabilidad del art. 80 LME y la responsabilidad que se deriva del mismo por cuanto, tras la segregación, quedó subsistente CAM, y FUNDACIÓN CAM es sucesora de aquella.

    - Que la emisión de cuotas participativas no supone, por sí, un negocio financiero (desarrollado como entidad financiera) sino un instrumento de financiación de la propia entidad (un acto de administración financiera), para cuya comercialización se empleó la propia red comercial.

    - Que, destinadas las aportaciones a recursos propios de la entidad, esta en su conjunto queda beneficiada como destinataria, sin poder discriminar la obra social de la actividad financiera como destinatarias de la financiación obtenida por CAM.

    - Indebida asimilación de la segregación llevada a cabo en junio de 2011 a favor de BANCO CAM, con una supuesta venta alzada o en globo ( art. 1.532 CC ).

    b) Al recurso de BANCO DE SABADELL S.A.

    Denuncia que el recurso no haya identificado la norma infringida por la resolución, ni sobre qué prueba se ha dado valoración errónea. Se limita la apelación a reiterar los argumentos de instancia.

    Insiste en la correcta valoración del juzgador que determina la asunción de responsabilidad por BANCO DE SABADELL como adquirente del negocio financiero de CAM. Rechaza la...

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