SAP Valencia 23/2018, 19 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución23/2018

ROLLO DE APELACION 2017-0603

SENTENCIA N.º 23

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diecinueve de enero del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 394-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA DA LA FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL CAJA DEL MEDITERRANEO (FUNDACION CAM) representada el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo y asistido de Letrado D. Pablo de Miguel y Olalde; como APELADADEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA representada el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Rueda Armengot y asistido de Letrado D. José Antonio Alcantud Domenech; como APELADA-DEMANDANTE DON Domingo representada el Procurador de los Tribunales Dña. Mar Ruiz Romero y asistido de Letrado D. Francisco Jose Royo Blanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada de D. Domingo, representado por el Procurador Sra. Ruiz Romero y defendido por el Letrado Sr. Royo Blanes, contra contra FUNDACIÓN CAM representados por la Procuradora Sra. Gil Bayo y asistida del letrado D. Raúl de Lucas Doñoro y BANCO SABADELL, SA representados por la Procuradora Sra. Rueda Armengot y asistida del letrado Sra. Montesinos Llorca,, debo:

  1. Declarar y declaro la nulidad de los contratos y ordenes de compra de cuotas participativas suscritos entre

  2. Domingo y la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO.

  3. CONDENAR y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (8.310'42€), más los intereses legales devengados desde la fecha de compra, incrementados en dos puntos desde la fecha de sentencia. A esta

cantidad deberá detraerse el importe percibido en concepto de dividendos o frutos de las cuotas participativas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de percepción hasta su liquidación, lo que se efectuará en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad BANCO SABADELL y sin efectuar especial condena en costas frente a la FUNDACIÓN CAM.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL CAJA DEL MEDITERRÁNEO interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar inexistencia de error por vicio en el consentimiento. Actos propios que determinan la prestación de un consentimiento voluntario,libre y consciente de la inversión.

En segundo lugar caducidad de la acción.

En tercer lugar falta de legitimación pasiva de la Fundación de los asuntos bancarios de la CAM,BANCO CAM Y BANCO DE SABADELL.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias presentando DON Domingo escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de enero de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL CAJA DEL MEDITERRANEO en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda promovida por DON Domingo .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso ante el que debe de entrar a conocer el Tribunal es el de la caducidad de la acción ejercitada alegandose que se ha superado el plazo de 4 años desde que pudo conocer la naturaleza y riesgos del producto.

El juzgador de instancia resolvió:

"SEXTO.- Una vez resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva debe resolverse sobre las excepciones de caducidad y la alegación de confirmación del contrato.

La primera de las acciones ejercitada por la actora, tal y como se desprende del escrito de demanda, es la nulidad o anulabilidad por vicio del consentimiento fundada en el error.

Las partes alegan la existencia de caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde la adquisición del producto y la interposición de la demanda.

Entiende este juzgador que es aplicable al supuesto de autos la reciente STS, Pleno, de12de enero de 2015 que al tratar la cuestión señalas:

" Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."

En este sentido, se pronuncia igualmente la SAP Valencia, secc 9º, de 9 de marzo de 2016 al tratar la cuestión:

"Por ello es plenamente aplicable la doctrina dada por el Alto Tribunal en la Sentencia del Pleno de 12/1/2015, n° 769/2014, rec. 2290/2012 reproducida en la Sentencia de instancia: (...)

De acuerdo con tal doctrina la acción ejercitada en 27 de abril de 2015 no ha caducado incluso aunque tuviéramos en cuenta la fecha en que se llevó acabo la compensación con pérdidas al aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2011(9 de julio dé 2012) que dejó su valor a cero; o 9 de diciembre de 2011 (fecha en que quedó suspendida su cotización). Momentos en los que tampoco se ha acreditado que los demandantes tuvieran un conocimiento cabal del error padecido. Mucho menos aún, si consideramos el momento en que formalmente fueron amortizadas por la FUNDACIÓN las cuotas participativas".

Así, en el presente caso no cabe apreciar la caducidad de la acción al haberse interpuesto la demanda en fecha 30 de marzo de 2016. Entiende este juzgador que no es aplicable como dies ad quo la fecha en la que se produjo la intervención de la CAM, como alega el BANCO SABADELL, ya que ello no implica necesariamente que el actor conociera el error en el que hubiera incurrido, ni tampoco cuando quedó suspendida la cotización, pues no consta que tuviera conocimiento directo de esta circunstancia. En el acto de la vista, a preguntas del letrado de la Fundación, el actor indicó que acudió a preguntar por su producto y le dijeron que no valían nada y que no recordaba si fue a la CAM o al SABADELL. Esto acontece tras la compensación con pérdidas al aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2011 (9 de julio de 2012) o la adquisición por parte del Banco Sabadell (1 de junio de 2012) De hecho a preguntas del letrado manifestó el actor que dicha entidad le ofreció llegar a un acuerdo con una quita y la adquisición de determinados productos. Es cierto que con anterioridad a dicha fecha existen indicios o datos que permiten concluir la pérdida de valor del producto, pero lo esencial es que esto haya llegado a la esfera de conocimiento del actor, lo cual no ha quedado acreditado, pudiendo concluirse del interrogatorio practicado que el actor no es persona con conocimiento financieros ni tan siquiera a un nivel mínimo, ya que al mismo tiempo que dice que tiene acciones afirma que nunca ha jugado en bolsa.

Alega igualmente las partes la convalidación o confirmación de negocio.

No cabe apreciar confirmación o convalidación alguna por el hecho de haber percibido o dejado de percibir los dividendos, máxime cuando ningún acto se realiza que permita concluir que existe una confirmación del contrato, y además se interpone la acción de nulidad en plazo. Como indica la SAP Valencia, secc 9º, de 9 de marzo de 2016 para que se produzca la convalidación los actos de confirmación deben realizarse de modo cabal, sin vicio alguno, lo cual aquí no acontece. Señala la SAP Valencia, secc 9, 14 de octubre 2016 :

"Sobre la confirmación o convalidación del negocio al haber consentido sus efectos a lo largo de varios años tanto percibiendo rendimientos como no, sin queja alguna.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 al...

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