SAP Valencia 233/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución233/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0073

SENTENCIA Nº 233

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS DON MANUEL ORTIZ ROMANI

En la ciudad de Valencia a veinticinco de mayo del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve dictada en autos de Juicio Ordinario 454-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTIUNO DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA representada el Procurador de los Tribunales Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado D. VICENTE CLEMENTE TORRES; como APELADA-DEMANDADA LA FUNDACION CV OBRA SOCIAL DE

CAJA DEL MEDITERRANEO representada el Procurador de los Tribunales Dª ELENA GIL Bayo y asistido del Letrado D. JOSE MARIA AYALA DE LA TORRE; como APELADA-DEMANADANTE D. Ernesto, D. Eugenio, D. Everardo, Dª María Consuelo, D. Federico, D. Felipe, D. Fidel y D. Genaro, DON Gonzalo, representados por el procurador D. JORGE VICO SANZ y asistido del letrado D. ANDRES SANCHIS NEBOT.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve contiene el siguiente Fallo:

QUE ESTIMO la demanda formulada a instancia de presentada por el Procurador Sr. Vico Sanz, en nombre y representación de D. Gonzalo, D. Ernesto,

D. Eugenio, D. Everardo, Dª María Consuelo, D.

Federico, D. Felipe, D. Fidel y

D. Genaro, contra la entidad BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Sra. Rueda Armengot, y contra FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo. Y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción por el actor de orden de compra de

1.284 Cuotas participativas CAM, por importe exacto de 7.593,18 euros. Y CONDENO a la parte demandada y codemandada a abonar solidariamente la cantidad de 7.593,18 euros en concepto del principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas en su caso por la parte actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certif‌icación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales. Todo ello con imposición de costas a las partes demandadas.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, en cuanto a la acción principal de nulidad por vicio y/o error de la falta de legitimación pasiva de la entidad emisora Banco de Sabadell según STS 27-junio-2019 por cuanto la totalidad de las cuotas participativas han sido adquiridas en el MERCADO SECUNDARIO.

En segundo lugar inviabilidad de la acción subsidiaria de resolución contractual. STS 13- julio-2016 479/16

En tercer lugar caducidad de la acción principal de anulabilidad.

En cuarto lugar errónea valoración de la declaración de las partes en el acto del juicio `pues solo declararon dos y de manera ambigua y contradictoria.

En quinto lugar los actores son mas que una peña quinielística se trata de una comunidad de bienes " DIRECCION000 " Se han adquirido acciones de mas de 20 entidades f‌inancieras y no f‌inancieras. El Club se extingue el 2-3-2012 con reparto de lo que quedaba.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veinte de mayo de dos mil veinte para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"SEGUNDO.- En primer lugar, alegan las demandadas, respectivamente, su falta de legitimación pasiva, entendiendo que, en su caso, procedería dirigir la acción exclusivamente frente a la otra codemandada. Al respecto, cabe traer a colación lo ya resuelto por nuestra Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, en Sentencia de 9 de marzo de 2016, según la cual:

"1.- Hemos de partir de lo siguiente en relación a la actividad desarrollada en su día por

CAM.

La actividad desarrollada por CAJA DE AHORROS DE MEDITERRÁNEO supuso una

doble vertiente: emisión de las cuotas participativas en 2008 y su colocación, comercialización que, en el caso, se produjo en 2010.

Pese a que se trata dos actuaciones distantes en el tiempo, ambas forman parte de la misma estrategia, la segunda es consecuencia y complemento de la primera. Es incomprensible la una sin la otra.

La emisión y comercialización de las cuotas participativas puede calif‌icarse así como una actividad f‌inanciera (por el acto de intermediación en la adquisición), pero por su propia naturaleza, no forma parte solo del negocio f‌inanciero (por cuanto es un producto propio, no ajeno, y destinados sus fondos a recursos de la entidad). Ello porque:

a) Por la naturaleza de las cuotas participativas que conf‌igura estas, se trata de una forma de allegar fondos a la caja de ahorros, de obtener recursos f‌inancieros para la entidad.

Tales ingresos se incorporan a los recursos propios y, por tanto, destinados a la actividad general de la Caja de Ahorros, la f‌inanciera, pero también a la obra social. No es posible discriminar en las cuentas de la Caja de Ahorros el destino último de los fondos allegados por esta vía. Clara manifestación de ello lo es que en la última asamblea general de CAM (9 de julio de 2012), al aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2011 se acordó compensar las pérdidas con los fondos propios, aplicándose a Reservas y al Fondo Dotacional de la Caja y a las Cuentas participativas y Fondos Asociados ( art. 12 RD 302/2004 y el folleto de emisión), quedando el valor de tales cuotas a cero. Claro es que el importe de las cuotas participativas hubo de servir para enjugar las pérdidas de la entidad, pérdidas indiscriminadas tanto f‌inancieras (propias del negocio f‌inanciero) como derivadas de la obra social.

En contra de lo manifestado por FUNDACIÓN CAM (y tratado de aseverar por la pericial aportada) no puede considerarse la existencia de compartimentos estancos entre la actividad f‌inanciera y la altruista, entre otras razones porque esta se nutría de los rendimientos obtenidos por aquella.

b) Que se empleasen las of‌icinas (medios personales y materiales propios de la actividad f‌inanciera de la entidad) para su colocación, no la convierte en parte únicamente del negocio f‌inanciero. Se comercializa un instrumento de f‌inanciación de una entidad (Caja de Ahorros) sin que este pueda calif‌icarse como instrumento propio del negocio f‌inanciero de la Caja. Lo que la convierte en parte del negocio f‌inanciero es la propia actuación realizada en la intermediación para la adquisición de las cuotas participativas.

La consecuencia es que no puede desmembrarse la actuación de CAM en compartimentos aislados (CAM EMISORA- CAM COMERCIALIZADORA): i) por la propia entidad única del sujeto que desarrolla la actividad; ii) por el destino último, indiscriminado, de los recursos obtenidos por ella.

  1. - Sobre la segregación del negocio f‌inanciero en 21 de junio de 2011.

    Tal escritura de segregación a favor de BANCO CAM se otorgó al amparo del art. 5 de Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

    En ella se f‌ija un patrimonio segregado consistente en el conjunto de elementos patrimoniales y accesorios que componen el negocio f‌inanciero de CAM "entendido en el sentido más amplio", excluidos: i) activos y pasivos obra social; ii) posición jurídica CAM como emisor de cuotas participativas; iii) cuotas en autocartera;

    iv) propiedad industrial; v) las propias acciones del Banco CAM.

    A manera de cláusula general se establecía la transmisión de: "Cualesquiera otras obligaciones o derechos y relaciones jurídicas activas o pasivas que formen parte o estén vinculados como accesorios al patrimonio efectivamente segregado que, en su caso, hubieran sido omitidos o insuf‌icientemente descritos". Esta estipulación da cuenta del interés de los intervinientes en la transmisión, no solo de los activos y pasivos "evidentes", sino también todo tipo de relaciones jurídicas vinculadas (accesoriamente) al patrimonio segregado. Y se hace en un sentido amplio

    debiendo interpretarse extensivamente, dando cabida, por ejemplo, a obligaciones ignoradas o no previstas

    entonces como pueden ser las responsabilidades derivadas de defectuosa comercialización.

    Además, se establecía por BANCO CAM el compromiso de hacerse cargo "internamente" de las obligaciones de reembolso de cuotas participativas, la denominada deuda "espejo" (reembolso que no es reclamación de este pleito pero que denota igualmente el interés de las...

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