SAP Valencia 564/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2019:6054
Número de Recurso558/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución564/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 558/2.019

1SENTENCIA Nº 564

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 574/2.017 de los seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 de VALENCIA, entre partes; de una, como demandante-apelante D. Fernando y DÑA. Berta, representada por el Procurador D. Jorge Vicó Sanz y defendida por la Letrado Dª Elena Martínez Zaporta, y, de otra, como apelada-demandada, la FUNDACIÓN OBRA SOCIAL MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, asistida del Letrado D. Jose Mª Ayala de la Torre, y, como apeladademandada también, BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot, y asistida por el Letrado D. Vicente F. Clemente Torres.

1ANTECEDENTES DE HECHO

1PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 12 de Noviembre de 2.01 8 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. VICÓ SANZ, en nombre y representación de D. Fernando Y Dª. Berta, contra la entidad BANCO SABADELL S.A. Y FUNDACIÓN OBRA SOCIAL MEDITERRÁNEO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha entidad demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ, constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la caducidad de la acción, en relación a las participaciones preferentes de la CAM, que las propuestas para computar el día inicial ( dies a quo ) del plazo de cuatro años han sido diversas, pudiendo

destacarse, además de las dos señaladas por la recurrente, la de 9 de diciembre de 2011, fecha en la que la CNMV acuerda suspender la cotización en bolsa de estas cuotas participativas; y la de 31 de marzo de 2014, que es cuando se publica en la página web de la CNMV como "hecho relevante" la declaración formal de haber quedado amortizadas las cuotas de participación por Ministerio de la Ley con un valor de cero euros.

Siendo pacíf‌ico que este plazo es de caducidad, no de prescripción, y que las cuotas participativas, que tenían carácter perpetuo (" aportaciones dinerarias de duración indef‌inida " según el folleto), se adscriben a la categoría de los contratos de tracto sucesivo, también denominados de ejecución continuada o de ejecución periódica, pues sus obligaciones contractuales requieren de prestaciones reiteradas durante la vigencia del contrato, está claro que la demanda se presentó en plazo, pues la caducidad no podía comenzar a computarse hasta que se produjera la amortización anticipada de los títulos, la cual tuvo lugar el día 31 de marzo de 2014.

Así lo hemos dicho en esta Sala en la SAP, Civil sección 6 del 21 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP V 4787/2017):

"El segundo motivo del recurso, que alega la caducidad de la acción, debe ser igualmente desestimado en virtud de la jurisprudencia que distingue el momento de la celebración del contrato y el momento de su consumación, sintetizada por la STS del Pleno de la Sala Primera de 12 de enero de 2015, rec. 2290/2012 (ROJ: STS 254/2015

- ECLI:ES:TS:2015:254), que dice:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, " la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ".

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al af‌irmar que " la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ".

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce " la realización de todas las obligaciones " ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando " se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

" Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 af‌irmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó" ".

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de " ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ". La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de ef‌icacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indef‌inidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la def‌initiva conf‌iguración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta def‌initiva conf‌iguración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes."

En el caso que estudiamos, aplicando el mismo criterio interpretativo, hemos de desestimar el motivo, pues aunque la demandante suscribió por primera vez las cuotas participativas el 22 de julio de 2007 (folio 39), no pudo conocer las verdadera situación económica de la CAM hasta el 31 de marzo de 2014 cuando se hizo pública la amortización de las cuotas participativas con las consecuencias inherentes a tal decisión, y

su correspondiente revuelo mediático, pues es en ese momento cuando se consolidan los efectos tras la suspensión de cotización en bolsa y se pone de manif‌iesto que los afectados no podrían recuperar la inversión."

Lo que hemos reiterado en la de 8 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP V 346/2019).

Por ello estimamos que, en este caso, al interponerse la demanda el día 17 de Mayo de 2.017, la acción no estaba caducada, porque aunque la sentencia apelada af‌irme que en agosto de 2.012 los demandantes tenían perfecto conocimiento de lo contratado y sus riesgos, no obsta para apreciar que no fuera sino hasta la publicación de la amortización de las cuotas participativas, que los demandantes pudieran tener conocimiento cabal de que habían perdido la inversión.

SEGUNDO

Al entrar a analizar la acción de nulidad, se deben resolver las excepciones planteadas por la demandada en relación a la legitimación, cuestión que resolvimos en nuestra sentencia de 15 de abril de 2016 ( ROJ: SAP V 5274/2016 ) en la que dijimos:

"entendemos que la responsabilidad de ambas demandada ha de ser solidaria porque el hecho de que el Banco de Sabadell como comprador del Banco Cam haya de asumir el pago comprometido por el Banco CAM, que era una responsabilidad admitida "internamente" como se ha dicho antes, no quiere decir que la Fundación, como la parte no segregada de la CAM, carezca de responsabilidad, pues la CAM fue la emisora de las cuotas participativas y también quien las comercializó y por ello, aunque actualmente haya perdido esa condición y las cuotas se hayan amortizado, no cabe duda de que frente a la demandante, que es la acreedora, han de responder solidariamente ambas entidades."

Sentencia que fue conf‌irmada por la STS, Civil sección 991 del 13 de julio de 2017 (ROJ: STS 2813/2017 ) que concluyó:

En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verif‌icado el incumplimiento, su...

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