SAP Alicante 2/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2022
Fecha17 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000646/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000976/2020

SENTENCIA Nº 2/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecisiete de enero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 976/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Everardo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por la Letrada Sra. Mª Isabel Ferrer Salvador, y como apelada, Banco Sabadell, S.A. representada por el Procurador Sr. Francisco Luis Esquer Montoya y dirigida por la Letrada Sra. Marina Meseguer Abad, y Fundación de la Comunitat Valenciana, obra social de Caja Mediterráneo, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigido por el Letrado Sr. José María Ayala de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Minguez Valdez, en nombre y representación de D. Everardo, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Everardo

, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 646/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 13 de enero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima, por caducidad, la demanda presentada, por entender que aunque la demanda se basa en el art 1100 y ss del CC, en realidad no pretende otro objeto diferente que las múltiples demandas interpuestas en relación a este tipo de productos en base a vicios del consentimiento, por lo que el simple hecho de que se alegue un incumplimiento contractual, lo que se alega en realidad es un vicio del consentimiento para evitar la caducidad, por ello entiende que este tipo de conductas no encuentran amparo legal en base al art 7 CC, por ello entiende que se debe analizar la posible caducada de la acción de anulabilidad, la cual f‌inalmente acaba estimando, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia, que lo que se está ejercitando es una acción de reclamación de daños y perjuicios causados, y no de nulidad, que su pretensión tiene cabida en lo dispuesto en los arts 1101 y ss del CC y en la jurisprudencia que existe sobre esta materia, y que por lo tanto su acción no está caducada ni prescrita, reiterando además parte de los argumentos ya expuestos en su demanda, para entender que la demandada debe prosperar contra ambos demandados, en los términos por ella solicitados, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

Por la Fundación CAM se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, reiterando la existencia de un fraude procesal por la parte actora para evitar la caducidad por ella alegada en su contestación a la demanda, y reiterando, de forma subsidiaria, el resto de los motivos de oposición aducido en su contestación a la demanda, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

Por el Banco de Sabadell también se opone a dicho recurso, incidiendo en el acierto de la resolución recurrida, indicado además que el recurso le genera una posible indefensión dado que no pudo exponer su argumentación sobre la indemnización por daños y perjuicios, reiterando, de forma subsidiaria los demás elementos de oposición a la demanda que ya fueron expuestos en su escrito de contestación a la demanda, todo ello en la forma que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Sobre la acción ejercitada y la caducidad apreciada en la sentencia recurrida

Centrado el objeto de debate, procede reseñar lo siguiente:

  1. - Que basta una lectura desinteresada de la demandada, en concreto de su encabezamiento donde dice que la acción ejercitada es la acción de reclamación de daños y perjuicio por incumplimiento contractual, reiterando en el hecho sexto de su demandada cuales son en su opinión los elementos que concurren en las presentes actuaciones para que prospere la acción ejercitada en base al art 1101 del CC, existiendo una responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes propios de la relación jurídica que les unía, interesando una indemnización de daños y perjuicios causados. Si bien es cierto que en su fundamentación jurídica salude a la existencia de error y de conf‌lictos de intereses, no es menos cierto que reitera en el fundamento sexto los requisitos de la acción de responsabilidad ex art 1101 CC, folios 45 y ss de su demanda, siendo el suplico coherente con dicha pretensión.

  2. - Que por ninguna de las partes demandadas se algo el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y ninguna indefensión existe, como las que aluden las partes recurrentes al oponerse al recurso, pues como pude verse en sus contestaciones a la demanda, en concreto en los folios 40 y ss de la contestación del Banco de Sabadell, se hace una oposición expresa a la petición de daños y perjuicios, indicado que no procede estimar dicha acción de indemnización. Lo mismo acontece con la contestación a la demanda de Fundación CAM, quien en el hecho cuarto de su contestación, folios 42 y ss de la misma, se dedica a exponer los motivos por los que en su opinión no procede una indemnización por responsabilidad contractual.

Partiendo de dichas premisas, no puede compartir la sala la razón por la cual el juzgador de instancia, entiende que en base art 7 CC aunque lo que se diga que se está ejercitando es una acción de indemnización de daños y perjuicios, acoge la argumentación de la Fundación CAM y considera que en realidad se trata de una acción de anulabilidad y en base a ello aprecia la caducidad de la misma. Decimos que no compartimos la apreciación que efectúa el juzgado de instancia, por cuanto que no se puede considerar que existe un fraude de ley por el hecho de que la parte actora este ejercitando una acción que está prevista por nuestra normativa y jurisprudencia, como mas adelante expondremos, y el simple hecho de que la parte actora opte por una u otra acción, en función de las posibilidades que nuestra normativa le ofrezca al tiempo de interponer la demanda,

no supone que dicha elección de la acción hoy ejercitada en lugar de la que alude la parte codemandada citada suponga un fraude de ley en los términos que exige nuestra normativa y jurisprudencia. Toda vez que entendido el fraude de ley, como actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, ello comporta que para su apreciación se utilice la letra de una norma, a veces denominada "de cobertura", para eludir la observancia de otra norma imperativa, no concurre en el presente supuesto, pues son varias las acciones de las que dispone el actor, y ninguna de ellas puede considerarse imperativa o que deba prevalecer frente a otra, y por lo tanto la elección por el actor de una acción prevista en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia, entre las que cabe citar la SAP de Alicante sección octava de 27 de marzo de 2018, que admite la posibilidad de esta acción para este tipo de productos, o la STS nº 371/19 de 27 de junio cuando dice : " Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios ". De hecho por esta sala, también admitíamos la posibilidad de este tipo de acción para este tipo de productos, así en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2021 señalábamos: "... De todos modos, como dice la parte apelada, incluso caducada la acción de nulidad relativa, perviviría exitosamente la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por falta de la obligada información (nos remitimos a las conclusiones del tribunal de instancia sobre el particular de la falta de información) al amparo del artículo 1101 del código civil, con el mismo resultado. En esta misma línea se expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 al señalar que " El incumplimiento por el banco de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes...

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