SAP Valencia 32/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2023
Fecha26 Enero 2023

Rollo nº 001080/2021

Sección Séptima

SENTENCIA N.º 000032/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001176/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante CAIXABANK S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandante - apelado Jose Miguel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DIEGO DE RAMÓN HERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAIME GONZÁLEZ-BOTAS LADRÓN DE GUEVARA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 10 DE VALENCIA, con fecha 27 de septiembre de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra CAIXABANK, S.A., condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de siete mil ochocientos sesenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos

(7.864,95 €), más el interés legal desde las fechas de compra. 2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada CAIXABANK S.A. se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de enero de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia se dictó en fecha 24 de septiembre de 2021 Sentencia por la que:

  1. ) Estimaba la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra CAIXABANK S.A. y condenaba a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.864,95 €, más el interés legal desde las fechas de compra.

  2. ) Condenaba a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de CAIXABANK, S.A. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Caducidad de la acción: el Juzgador de primera instancia ha confundido la acción ejercitada en la demanda ya que si estamos a la fundamentación de la misma, la acción que se está ejercitando es la de resolución contractual por error-vicio del consentimiento del demandante causada por la negligencia o inadecuada actuación de la Entidad en hora a suministrar información al mismo el cual resulta viciado por una conducta negligente de la entidad a la hora de suministrar información sobre los productos afectados. La acción ejercitada en la demanda ha caducado por el trascurso de cuatro años desde la consumación del contrato, entendiendo que la consumación del mismo se produce en el mismo momento de la contratación (15 y 29 de noviembre de 2011 y 6 de diciembre de 2011).

    Aún en el supuesto de considerar que el momento inicial del plazo de caducidad no es el de la emisión de las distintas órdenes de compra de los distintos valores, sino el del momento en que la parte ahora apelada fue consciente del error en el consentimiento contractual, debe entenderse que dicho momento se produjo cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en fecha 31 de julio de 2.014, anunció que las cuotas participativas CAM habían sido amortizadas a cero. La propia apelada en su demanda reconoce que fue en fecha 31 de julio de 2.014, con el anuncio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando conoció que el valor de las cuotas participativas CAM habían sido amortizadas a cero.

  2. - Retraso desleal: Ha transcurrido un periodo de casi 11 años desde la adquisición de las cuotas participativas CAM; sin que la parte demandante haya interpuesto reclamación alguna a la entidad. Además la parte apelada, durante ese tiempo, no realizó ningún requerimiento a la entidad.

  3. - Prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios: en cuanto a la prescripción de la acción, y ello por cuanto la acción de indemnización por daños y perjuicios que puede ejercitarse nace, de la negligencia derivada del artículo 1.902 del Código civil, al no tener la naturaleza de asesoramiento f‌inanciero la relación jurídica existente inter partes, acción con plazo de ejercicio de un año, según el artículo 1.968.2 del mismo texto legal. Que el daño sea la pérdida del capital invertido en las cuotas participativas de la CAM no es un hecho discutido entre las partes, sin embargo, que dicha pérdida sea consecuencia natural e inherente del cumplimiento negligente de la entidad por no informar debidamente de las características y riesgos vinculados a dichos productos de inversión es totalmente incierto pues, la pérdida de dicho capital fue consecuencia de la cotización de las cuotas participativas. Es decir, la rentabilidad del producto - y, por ende, la recuperación del capital invertido - está vinculada a la evolución de los activos de la CAM. Y sobre dichos cuotas, CAIXABANK S.A. no tiene poder de actuación alguno, dado que nadie puede predecir el futuro. La situación del mercado f‌inanciero cambió a partir de septiembre de 2008, con la quiebra del que fuera el cuarto mayor banco de inversión americano, el Lehman Brothers. Siendo que la Comisión Nacional del Mercado de Valores anunció el 31 de julio de 2.014 que las cuotas participativas CAM habían sido amortizadas a cero, el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1.968.2 del Código para reclamar la indemnización a la comercializadora por la negligencia en su actuación habría prescrito en julio de 2015, no siendo hasta noviembre de 2.020 cuando la parte actora ha presentado la demanda objeto del presente procedimiento.

  4. - En cuanto a la falta de información y desconocimiento de la parte apelada sobre el producto adquirido. El ahora apelado reviste un perf‌il inversor propio de un experto conocedor del tráf‌ico jurídico mercantil, con suf‌iciente experiencia inversora, y en cuanto a productos de riesgos, los medios y los conocimientos necesarios que les permitían comprobar la previsión legal de los productos contratados. En este sentido, de la documental aportada por esta parte quedo acreditado que:

    D. Jose Miguel era experto conocedor de los productos f‌inancieros ofrecidos por la Entidad, pues tal y como se recoge en la propia demanda, el mismo operaba en Banca electrónica, adquiriendo los productos que eran de su interés, sin recabar mayor información, ni requerir los servicios de ningún trabajador de la Entidad.

    Igualmente era experto conocedor de los productos f‌inancieros ofrecidos por la Entidad, pues tal y como se recoge en la propia demanda, el mismo es titular de una cuenta de valores, con la que suele operar, sirviéndose del servicio de Banco online, por tanto no cabe más que af‌irmar que el demandante es conocedor de las cotizaciones propias tanto de las cuotas participativas, como de acciones y diversos productos de inversión, no siendo creíble que alguien contrate este tipo de productos mediante banca electrónica alegando un error en el vicio de consentimiento de aquellos productos que no han tenido la rentabilidad que esperaba.

    Las cuotas participativas son un producto de inversión de carácter arriesgado. Los inversores de acciones asumen, entre otros riesgos, un alto riesgo de crédito y de incumplimiento en el pago de los dividendos.

    La parte actora ha ido percibiendo durante años los dividendos correspondientes a los productos suscritos. Todo ello revela que la actora tenía unos conocimientos f‌inancieros de carácter avanzado. El actor gestionaba sus acciones de manera activa analizando el mercado y vendiendo y comprando las mismas en función de las previsiones existentes en el momento.

    Basa el Juzgador de instancia su decisión en considerar que no hay ninguna prueba de que el ahora apelado fuera informado sobre los productos que contrató, argumentación que no se comparte por cuanto, como ha quedado acreditado a lo largo de todo el procedimiento el ahora apelado es experto en productos de inversión y cartera de valores, que durante años, ha canalizado sus ahorros de forma consciente, mediante la adquisición de productos f‌inancieros o instrumentos del "mercado de valores" y sin que pueda considerársele como una persona sin capacidad y conocimientos para desenvolverse en el tráf‌ico jurídico y económico, no resultando creíble por tanto la falta de información por cuanto era plenamente consciente de los productos que contrataba.

    La diferencia entre el cliente minorista (concepto introducido por el Artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tras la reforma operada por la Ley 47/2007) y el profesional reside, de hecho, en factores como tener un patrimonio superior a 20 millones de euros o haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR