AAP Cáceres 40/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2018:120A
Número de Recurso64/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución40/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00040/2018

Modelo: N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2013 0005716

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000174 /2013

Recurrente: Cesareo

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: ELENA REVIRIEGO DURAN

Recurrido: CAIXABANK SA CAIXABANK SA

Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ

Abogado: ALEXANDRA BORRALLO VEIGA

A U T O NÚM. 40/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ _________________

Rollo de Apelación núm. 64/18 =

Autos núm. 174/13 (Ejecución Hipotecaria) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =

==================================== ===========

En la Ciudad de Cáceres a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 174/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante el ejecutado, DON Cesareo, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche, viniendo defendido por el Letrado Sra. Reviriego Durán; y siendo parte apelada la mercantil ejecutante, CAIXABANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Borrallo Veiga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 174/13, con fecha 22 de noviembre de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo:

  1. - Declarar abusivas y por consiguiente nulas las cláusulas referentes al pago de comisiones y de gastos.

  2. - Concédase a la parte ejecutante un plazo de diez días para que aporte nueva liquidación de la deuda resultante, todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del ejecutado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil ejecutante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 6 de febrero de 2018 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en la alzada interesado por la representación procesal del apelante; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de marzo de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de BARCLAYS BANK S.A.U. (luego sucedido procesalmente por CAIXABANK S.A.) demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Cesareo ; a la que éste formulo oposición, que fue resuelta por Auto de 22 de noviembre de 2017, en el que se estima parcialmente la oposición declarando abusivas y por consiguiente nulas las cláusulas referentes al pago de comisiones y gastos.

Frente a dicha resolución se formuló por el ejecutado y opositor D. Cesareo recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Que la sentencia no ha contestado a la pretendida nulidad y por consiguiente inaplicación del Euribor, tipo de referencia secreto y manipulado que por tanto es nulo de conformidad al art. 82 de la LGDCU .

  2. - Falta de tutela judicial efectiva, al no haberse practicado una prueba admitida en la vista, en los términos solicitados por el Juzgado, produciendo una vulneración del derecho de defensa, interesando además la práctica de dicha prueba en la segunda instancia.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo del recurso planteado, es decir, que la sentencia no ha contestado a la pretendida nulidad y por consiguiente inaplicación del Euribor, tipo de referencia secreto y manipulado que por tanto es nulo de conformidad al art. 82 de la LGDCU, debemos rechazar el mismo, debemos recordar que como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 (Rollo 762/17 ) y reproducimos aquí literalmente " la tesis de la parte actora apelante en modo alguno puede ser atendible, en la medida en que no existe causa sustantiva alguna que autorice la declaración de nulidad del índice de referencia Euribor, ni existe causa o motivo que pudiera condicionar las consecuencias que predica, en tal sentido, la parte actora apelante (ni con efectos en este Proceso ni - entendemos- que tampoco en el de Ejecución Hipotecaria que, igualmente, se encuentra en tramitación). Los fundamentos (motivación jurídica) en los que se sustenta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida son absolutamente correctos, de tal modo que el índice de referencia cuestionado es válido (índice oficial) y no es abusivo, ni siquiera por falta de transparencia, dado los términos (claros, precisos y explícitos) en los que se encuentra contemplado en el contrato de préstamo hipotecario, otorgado en Escritura Pública de fecha 24 de Junio de 2.005.".

La tesis de la manipulación del Euribor fue contestada por nuestra sentencia señalando que "Olvida con ello, que como ya se expone en la resolución recurrida con cita al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2015, que el EURIBOR es precisamente uno de los tipos de referencia oficiales actualmente establecidos en el artículo 27 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre y definido en el anejo 8 de la Circular del Banco de España 5/2012 y que es necesario diferenciar entre los acontecimientos que motivaron las sanciones impuestas por la Comisión Europea, por la manipulación del Euribor, con la pretendida nulidad de la cláusula que lo toma como referencia para determinar el interés retributivo, pues, se insiste, un índice de referencia no altera el equilibrio de las prestaciones, la investigación desplegada por la Comisión Europea sobre la vulneraciones de las normas comunitarias de defensa de la competencia por las entidades bancarias entonces afectadas, tuvo por objeto esclarecer la comisión de conductas contrarías a la política de competencia, pero no se tradujo en la declaración de una efectiva desviación del Euribor y lo que es más relevante, si la razón que alega para peticionar la nulidad es la expresada posibilidad de manipulación, lo procedente, de darse, no es declarar la abusividad de la cláusula, sino a lo sumo impugnar la liquidación que se le gira con base a un incumplimiento contractual. (...) Como refiere la SAP León de 25 de enero de 2016, el Euribor es un índice de referencia que se elabora por el Banco Central Europeo a partir de datos suministrados por instituciones de crédito seleccionadas por su mayor entidad en el mercado financiero. Los datos que suministran son los referidos al tipo de interés que un banco paga a otro cuando le presta dinero y como ocurre en el caso, no existe la más mínima prueba, primero, de que BANKINTER haya participado en las confabulaciones por las que fueron sancionados grandes bancos internacionales y europeos por manipular tipos de interés de referencia y menos aún de que esas posibles maniobras haya afectado, directa o indirectamente, a los dos contratos de crédito que nos ocupan, lo que hace inviable poder concretar que de la aplicación del expresado tipo de referencia estipulado entre las partes, y que en los últimos años, dados sus bajos niveles, permite abonar intereses muy bajos, se haya derivado un efectivo perjuicio para la parte deudora, a quien incumbía la carga de la prueba y que parece pretender disponer de una muy considerable cantidad de dinero sin abonar ningún tipo de contraprestación, pues no es otra la consecuencia que se derivaría de su razonamiento en torno a que la mera posibilidad de manipulación del Euribor, que no su efectiva manipulación, debe conllevar la nulidad de la cláusula que establece el interés de referencia. (...) En similar sentido AAP Córdoba de 4 de febrero de 2016, AAP Madrid 2.12.2015 y 26-06-2015" .

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil, Sección 1ª, de fecha 26 de Junio de 2.017 : " sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993

, del que...

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