STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:2217
Número de Recurso4307/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0001383

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004307 /2017 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Ascension

ABOGADO/A: JESUS FERNANDEZ MOUCO

PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

ILMOS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR

Presidente

Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

D. CARLOS VILLARINO MOURE.

A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004307 /2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 360 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2017, seguidos a instancia de Ascension frente a MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ascension presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360 /2017, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Ascension, viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, desde el 25/4/2013, con la categoría de Técnico Especialista en Jardín de Infancia y percibiendo un salario mensual de 1.798,08€.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a medio de un contrato de interinidad por vacante. La cláusula séptima del contrato establece que su objeto es para la cobertura de puesto vacante hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice. Dicho contrato figura incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ascension contra la CONSELLERIA DE POITICA SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora su condición de trabajadora indefinida no fija del organismo demandado, y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencia inherentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, y declaró a la parte demandante personal laboral indefinido no fijo, todo ello condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. El fundamento de tal resolución fue haberse superado el umbral temporal de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, para la cobertura de la plaza ocupada con contrato de interinidad por vacante.

La demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS c), solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".

Señala que existiría infracción de los siguientes preceptos: art. 15 ET, art. 4.1 del RD 1720/1998, así como de la jurisprudencia que cita en su escrito de recurso. Argumenta que los contratos de interinidad, en virtud de los cuales los demandantes venían prestando servicios, tenían amparo normativo en los preceptos invocados, por lo que no sería de aplicación el art. 70 EBEP . Para aplicar tal precepto, señala la recurrente, sería necesaria " una contratación irregular y fraudulenta ", lo que no acontecería en el caso de autos.

En relación con ello, alega también la recurrente la infracción del art. 10.4 y 70.1 EBEB, y del Real Decreto Ley 20/2011 de presupuestos generales del estado para el año 2012, y de las correlativas leyes de presupuestos de los años 2013, 2014 y 2015. Argumenta que el marco económico presupuestario establece una tasa de reposición de efectivos que limita la incorporación de nuevo personal.

La parte impugnante solicita la confirmación de la sentencia de instancia, e invoca, en tal sentido, además de la normativa aplicada por la sentencia de instancia, el criterio interpretativo ya sostenido por esta Sala sobre el particular.

Pues bien, se desestima el recurso interpuesto, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida.

La desestimación del recurso parte en esencia de la siguiente base fáctica, recogida en la sentencia de instancia y ahora no controvertida: La demandante ha mantenido una contratación temporal (interinidad por vacante) con la demandada durante más de tres años hechos probados primero y segundo. Todo ello sin que en suplicación se discuta que tal contratación por interinidad haya superado la mencionada duración de tres años.

La interpretación que ha de hacerse de los arts. 70.1 EBEP en relación con el art. 4. RD 2720/1998 y con el art.

15 ET, no es la que pretende la parte recurrente. En este sentido, procede reiterar lo que ya expuso esta Sala, entre otras, en la STSJ de Galicia de 27 de enero de 2017 (rec: 2669/2016 ):

" El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002

, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 (rec. 4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 (rec. 427/2009

).

Sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 - 15/07/14 -rcud 1833/13 - y 14/10/14 -rcud 711/13 -) ha matizado la anterior postura en el siguiente sentido: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, límite que en el caso de autos se ha superado en exceso ya que el contrato de interinidad entre las partes se suscribe el 1 de junio de 2008 sin que a la fecha de presentación de la demanda, seis años más tarde, se hubiera procedido a ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto ocupado por la actora..."

En el mismo sentido, cabe citar las STSJ de Galicia de 19 de enero de 2017 (rec: 3047/2016 ) o la STSJ de Galicia también de 19 de enero de 2017 (rec: 2668/16 ), cuando recuerda: " ...una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14...

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