STS 1016/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2018:2305
Número de Recurso1681/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1016/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.016/2018

Fecha de sentencia: 15/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1681/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1681/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1016/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Fernando Roman Garcia

    En Madrid, a 15 de junio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1681/2016, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso- administrativo núm. 1/2015 , sobre revocación de la declaración de utilidad pública de una asociación. Ha sido parte recurrida la Asociación de Padres de Personas con Discapacidad Intelectual Fraternidad, representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y bajo la dirección letrada de D.ª Laura Sánchez-Cervera Valdés.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia el 16 de marzo de 2016 , cuyo fallo literalmente establecía:

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Personas con Discapacidad Intelectual Fraternidad, contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Departamento, de fecha 28 de octubre de 2014, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden de la misma Autoridad, de fecha 14 de julio del mismo año, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la asociación recurrente, actos que ANULAMOS, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2016, en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de la partes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 8 de septiembre de 2016 presentó escrito de interposición de recurso de casación, con el siguiente motivo de impugnación:

Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto por la infracción de las siguientes normas: artículo 35 en relación con el artículo 34 y 32.1.d) de la LO 1/2002, de 22 de marzo, Ley de Asociaciones , en relación con los artículos 5 , 6 y 7 de su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1740/2003, de 19 de diciembre , y en relación con la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Terminó su escrito suplicando: «[...] que se revoque la sentencia impugnada y se sustituya por otra que declare la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.»

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se admitió el recurso de casación, y mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de enero de 2017 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, terminó con el siguiente suplico:«[...] dictando en su momento sentencia íntegramente desestimatoria del recurso de casación interpuesto y se impongan las a la parte recurrente.»

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2018 se designó nuevo Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Es objeto de impugnación en este recurso la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1/2015 .

Dicho recurso había sido interpuesto por la Asociación de Padres de Personas con Discapacidad Intelectual Fraternidad contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior -dictada por delegación del Ministro del Interior- de fecha 28 de octubre de 2014, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden de la misma autoridad de fecha 14 de julio de 2014, por la que se revocó la declaración de utilidad pública de la asociación recurrente.

SEGUNDO

Antecedentes de interés para la resolución del presente recurso.

La sentencia impugnada recoge en su Antecedente de Hecho Primero los siguientes datos, sobre los que no existe controversia entre las partes:

PRIMERO.- La Asociación de Padres de Personas con Discapacidad Intelectual Fraternidad fue declarada de utilidad pública en fecha 12 de febrero de 2003.

La precitada Asociación presenta las cuentas del ejercicio 2011 ante el órgano competente dentro del plazo reglamentariamente establecido, sin aportar informe de auditoría; en fecha 8 de octubre de 2013 es requerida para aportar dicho informe, presentado en fecha 21 de octubre de 2013, poniéndose de manifiesto una serie de salvedades, por ello, desde el Registro Autonómico del Principado de Asturias no se acordó el depósito de las cuentas.

Por Resolución de 20 de enero de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior se acuerda iniciar procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública de la entidad recurrente.

Ante ello la Asociación recurrente decide realizar una nueva auditoría en la que reformula la contabilidad del año 2011, a fin de cumplir los criterios que como salvedades se habían indicado anteriormente, presentando en fecha 4 de febrero de 2014, escrito de alegaciones, en el que indica "... hemos procedido a reformular en base a los criterios determinados por los Auditores, las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio cerrado del 31 de diciembre de 2011" (folio 160 del expediente); en este Informe de Auditoría se hace constar "las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2011 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la ASOCIACIÓN FRATERNIDAD al 31 de diciembre de 2011, así como de los resultados de sus operaciones correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha ".

Al folio 204 del expediente administrativo obra oficio del Jefe del Servicio de Asesoramiento Jurídico Administrativo de la Consejería de Hacienda y el Sector Publico del Gobierno del Principado de Asturias, en el que se informa: " De la documentación aportada resulta relevante considerar que las cuentas han sido reformuladas y que, de acuerdo con el nuevo informe de auditoría que se incorpora, "las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2011 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Asociación al 31 de diciembre de 2011 ".

Tramitado el correspondiente procedimiento, por Orden del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 10 de julio de 2014, se acuerda revocar la declaración de utilidad pública de la entidad ASOCIACIÓN DE PADRES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL FRATERNIDAD.

Formulado recurso de reposición contra a precitada Orden Ministerial, por Resolución de la misma Autoridad, de fecha 28 de octubre de 2014, se desestima.

Disconforme con estas resoluciones acude a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Fundamentación de la sentencia impugnada.

La sentencia recurrida se refiere a la normativa aplicable en su Fundamento Jurídico Tercero en los siguientes términos:

TERCERO .- La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de Asociaciones, contempla, como un subtipo de las mismas, las de "utilidad pública".

La declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones. Estas últimas se concretan en el artículo 34 de la citada Ley Orgánica 1/2002 y son, fundamentalmente, dos: rendir cuentas anualmente y facilitar a las Administraciones públicas los informes que se les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.

En orden a la obligación de rendición de cuentas, el apartado 1 del mencionado artículo 34 contempla varias prevenciones. En el plano formal, las cuentas han de presentarse anualmente, en los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio anterior, acompañadas de una memoria descriptiva de las actividades realizadas. En el plano sustantivo, "deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos".

El Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, desarrolla esta obligación en el artículo 5 y el procedimiento de rendición de cuentas en el artículo 6, previendo, en el artículo 7, como una circunstancia de revocación de la declaración de utilidad pública la de que la entidad no haya rendido cuentas o no lo haya hecho conforme a la normativa en vigor, pues el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/2002 dispone la revocación cuando los responsables de la gestión incumplan las obligaciones del artículo 34 de dicha Ley Orgánica.

Por otro lado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto indicado , "las cuentas anuales de las entidades declaradas de utilidad pública, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, se formularán conforme a lo que determinen las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, contenidas en el anexo I del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril".

Y en relación con la revocación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones, este Tribunal ha establecido con carácter reiterado, baste a título de ejemplo la Sentencia de 4 de mayo de 2012, recurso 1837/2009 , "... que en los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, pero en este caso, en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración".

Y, tras ello, razona sobre la justificación de la estimación del recurso en el Fundamento Cuarto en los siguientes términos:

A la luz de esta normativa y la doctrina arriba expuesta procede examinar la cuestión de fondo planteada en el litigio, en el que la Administración ha procedido a la revocación de la declaración de utilidad pública de la asociación actora por deficiencias en la presentación de las cuentas anuales de 2011, que como expresa la Orden revocatoria se residencia en que se han incumplido las obligaciones del artículo 34.1 de la Ley Orgánica 1/2002 , en relación con el artículo 5 del Reglamento, presentó las cuentas del ejercicio 2011, en principio sin el informe de auditoría, y tras aportarlo, se advirtieron varias incidencias (falta de documentación soporte, errores de contabilización u omisión en la contabilización) que afectaban tanto al balance de situación como a la cuenta de resultados, no pudiéndose acordar el depósito de las cuentas.

Ahora bien, como hemos recogido en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, consta que iniciado el procedimiento de revocación, por la asociación actora, al evacuar el trámite de alegaciones, procedió a aportar una reformulación de las cuentas anuales del ejercicio de 2011, a fin de corregir las salvedades que el primer informe de auditoría aportado ponía de manifiesto, en este Informe de Auditoría se hace constar "las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2011 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la ASOCIACIÓN FRATERNIDAD al 31 de diciembre de 2011, así como de los resultados de sus operaciones correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha".

Así mismo, por oficio del Jefe del Servicio de Asesoramiento Jurídico Administrativo de la Consejería de Hacienda y el Sector Publico del Gobierno del Principado de Asturias, se informó que: "De la documentación aportada resulta relevante considerar que las cuentas han sido reformuladas y que, de acuerdo con el nuevo informe de auditoría que se incorpora, "las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2011 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Asociación al 31 de diciembre de 2011".

Estos datos fácticos ponen de manifiesto, que si bien, por parte de la entidad actora hubo un previo incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas, con las consecuencias jurídicas que dimanan de esa aseveración en ese momento histórico, durante la tramitación del procedimiento de revocación, esas deficiencias fueron subsanadas, de modo y forma, que al tiempo de emitir el acto administrativo de revocación de la declaración de utilidad pública, la Administración sí tenía la imagen fiel de su patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos, que exige el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 1/2002 , por mor de la reformulación de las cuentas anuales de 2011, efectuada durante la tramitación del procedimiento administrativo de revocación, y que había sido aportado en el trámite de alegaciones.

Por ello, este Tribunal estima que en el supuesto de autos no debe primar una interpretación rigorista y meramente formal de las normas legales, cuando la finalidad perseguida por la Ley, -tener constancia contable del funcionamiento de la Asociación-, ha sido obtenida, aun cuando sea fuera del plazo marcado, mediante la labor de subsanación realizada por la propia asociación.

La trascendencia extraordinariamente gravosa que dimana de la revocación de la concesión de la declaración de utilidad pública, así como los intereses y fines a los que se dirige la intervención de toda Asociación de estas características, que además, fue así reconocida en su día por la propia Administración, son elementos que han de primar sobre el defectuoso cumplimiento de una obligación de carácter formal, cuando al tiempo de dictarse el pronunciamiento administrativo revocatorio existe constancia de la subsanación de los mismos

.

CUARTO

Motivo de casación formulado por el Abogado del Estado.

El Abogado del Estado articula su oposición a la sentencia impugnada por el cauce previsto en el artículo 88.1.d) LJCA , por infringir la sentencia el artículo 35 de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones , en relación con: (i) los artículos 34 y 32.1.d) de la misma Ley ; (ii) los artículos 5 , 6 y 7 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre ; y (iii) la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Y, asimismo, señala que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia sentada sobre la materia, representada por la STS de 2 de septiembre de 2010, RC 4506/2006 y por la STS de 11 de junio de 2008, RC 195/2007 (aunque debemos precisar que esta última sentencia, que el Abogado del Estado atribuye al Tribunal Supremo, fue dictada, en realidad, por la Audiencia Nacional).

Alega el Abogado del Estado, en síntesis, que la normativa citada establece con toda claridad que es causa de revocación de la declaración de utilidad pública de una Asociación el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 34 y, en concreto, no haber rendido cuentas o no haberlo hecho conforme a la normativa en vigor, que exige, entre otros requisitos, someter las cuentas a auditoría, rendirlas en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de cada ejercicio y que expresen la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como del origen, cuantía y aplicación de los ingresos públicos percibidos.

Y añade que, pese a ello y a estar perfectamente acreditado -y reflejado en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia- el incumplimiento por la Asociación de su obligación de presentar las cuentas de 2011 en plazo, acompañadas del correspondiente informe de auditoría, la Sala de instancia llega a una conclusión que no resulta conforme con la normativa citada y con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo en las sentencias invocadas.

QUINTO

Oposición al recurso de casación.

La Asociación Fraternidad se opone al recurso del Abogado del Estado y alega, en esencia, que los argumentos esgrimidos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida son impecables y ninguna vulneración suponen de los preceptos alegados ni de la jurisprudencia consolidada en la materia. Tales argumentos son:

(i) Que las deficiencias detectadas en la rendición de cuentas fueron subsanadas.

(ii) Que no puede primar una interpretación rigorista y meramente formal de las normas legales cuando la finalidad perseguida por la ley -tener constancia contable del funcionamiento de la Asociación- ha sido obtenida, aun fuera del plazo marcado, mediante la labor de subsanación realizada por la Asociación.

Invoca, además, en apoyo de su alegación la STS de 10 de mayo de 2011 (RC 1216/2007 ) y señala que la Asociación nunca había tenido obligación de auditar sus cuentas por la reducida cuantía de las subvenciones que percibía y que, de hecho, en los ejercicios anteriores al 2011, desde que se constituyó, nunca había aportado informe de auditoría de cuentas, por lo que las cuentas de ese ejercicio las presentó de la misma manera en que las había presentado siempre y en la forma en que la Administración había considerado correcta con anterioridad.

Y añade que la jurisprudencia invocada de contrario no resulta aplicable, porque no nos encontramos ante un incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, sino ante un cumplimiento defectuoso que ha sido subsanado y que ha permitido en todo momento a la Administración conocer cuál es el estado patrimonial y financiero de la asociación y comprobar sus resultados, origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos, por lo que se dan todos los presupuestos necesarios para entender cumplida la finalidad perseguida por la Ley al exigir la rendición de cuentas y ello justifica y determina que sea necesario y ajustado a Derecho aplicar el principio de proporcionalidad, resultando que en el caso de autos es absolutamente desproporcionado e injusto que se le imponga la revocación de la declaración de utilidad pública.

En consecuencia, considera plenamente acertada y ajusta a Derecho la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

SEXTO

Análisis de la cuestión controvertida: procedencia de la estimación del recurso.

A la vista de los términos en que ha quedado planteada la cuestión controvertida, debemos realizar las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , anuda directa e indefectiblemente la revocación de la declaración de utilidad pública al incumplimiento del deber de rendir cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de seis meses siguientes a su finalización (artículo 34.1), sin contemplar en absoluto la situación de solvencia o insolvencia de la asociación ni su viabilidad económica, ya que constituye un requisito formal para disfrutar de ciertas ventajas financieras, cuyo incumplimiento acarrea la pérdida de éstas, lo que se enmarca dentro de una administración transparente de los fondos y caudales públicos.

    Por ello, el deber de rendir cuentas puntualmente no tiene como finalidad primordial conocer la solvencia de la asociación, sino procurar una eficaz y transparente administración de los caudales públicos, dado que la inobservancia de los plazos de rendición de cuentas puede generar consecuencias completamente adversas para una rigurosa gestión de los caudales públicos, que es lo que se pretende evitar con la medida de revocación de la declaración de utilidad pública.

    Esta es la doctrina establecida en las SSTS de 10 de mayo de 2011 (RC 1216/2007 ) y de 2 de septiembre de 2010 (RC 4506/2006 ).

  2. Por regla general, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados preceptos, que debe efectuarse en los plazos y en la forma establecidos en la legislación vigente, debe exigirse con todo rigor en atención a la finalidad perseguida por la norma (así se deduce con claridad del tenor de las sentencias citadas).

    Sin embargo, no es menos cierto que esa regla general también ha sido excepcionada por este Tribunal. Así, esta Sala se ha pronunciado en contra de la revocación de la declaración de utilidad pública en un supuesto de incumplimiento de la referida obligación (en la STS de 10 de mayo de 2011 , antes indicada), si bien lo hizo en consideración a que " atendiendo a las específicas peculiaridades concurrentes, la consecuencia de la revocación no resulta proporcionada con la entidad de la infracción ".

  3. Por tanto, debemos verificar si en el supuesto ahora examinado concurren también circunstancias singulares que pudieran justificar la no aplicación de la consecuencia revocatoria establecida con carácter general. Para ello, utilizaremos como parámetro de comparación de la peculiaridad de las circunstancias que deben ser valoradas las que la indicada STS de 10 de mayo de 2011 tomó en consideración.

    1. Circunstancias concurrentes en la STS de 10 de mayo de 2011 .

      Fueron las siguientes:

      - La obligación fue cumplida en el breve término de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo normativamente establecido para ello, lo que representa un " mínimo retraso ", una dilación de " relevancia menor " y de " escasa significación ", que no evidencia una " actitud elusiva por parte de la entidad obligada " respecto del cumplimiento del requisito material de la rendición de cuentas.

      - El cumplimiento se produjo sin que mediara requerimiento al efecto por parte de la Administración.

      - Tras la presentación de las cuentas, la Administración no formuló reparo alguno, aceptando el escrito presentado sin formular objeción alguna.

    2. Circunstancias concurrentes en el presente caso :

      - La Asociación presentó las cuentas del ejercicio 2011 dentro del plazo establecido, pero sin acompañar el preceptivo informe de auditoría.

      - El 8 de octubre de 2013, más de quince meses después de que finalizara el plazo, la Administración requirió a la asociación para que aportara dicho informe.

      - El informe fue aportado el 21 de octubre de 2013, pero en él se pusieron de manifiesto una serie de salvedades (básicamente, falta de documentación soporte, errores de contabilización y omisión en la contabilización) que afectaban tanto al balance de situación como a la cuenta de resultados, por lo que no se pudo comprobar la adecuación de las cuentas a la normativa vigente ni acordar su depósito en el Registro Autonómico del Principado de Asturias.

      - Las salvedades apreciadas por el auditor en su informe fueron relevantes, como se deduce de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que se refiere a aquéllas en los siguientes términos:

      CUARTO.- Finalmente, se ha de analizar cada una las salvedades efectuadas por el auditor en su informe de 21 de octubre de 2013, teniendo en cuenta que de acuerdo a los fundamentos básicos del informe de auditoría, los hechos recogidos en los párrafos de salvedades afectan a la opinión del auditor. Así:

      "Otras deudas a corto plazo", recoge préstamos por importe de 85.875 €, sin que se aporte documentación suficiente para analizar la naturaleza y exigibilidad de los mismos. A dicha salvedad la Asociación alega la celeridad por la que tuvo que realizar la auditoría, incumpliendo el artículo 13.2 de la sección 4 Auditoría de Cuentas consolidadas, así como lo dispuesto en la disposición adicional segunda , ambas del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011.

      Lo mismo ocurre con las "Subvenciones, donaciones y legados recibidos" por importe de 144.000 € de ejercicios anteriores ya que no se puede determinar la razonabilidad de dichos importes contabilizados.

      El "Inmovilizado material" y "Reservas "del balance de situación se encuentran sobrevalorados en 99.500 € como consecuencia de defectos de amortización provenientes de ejercicios anteriores, incumpliendo lo establecido en el Plan General de Contabilidad (B.O.E., de 29 de noviembre; corrección de errores B.O.E., de 29 de diciembre) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que establece la forma de contabilizar los distintos hechos y elementos económicos. Las alegaciones de la Asociación sobre un desconocimiento contable no pueden ser acogidas, sin más, ya que el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento, y más aún cuando se alega que históricamente la entidad adoptó como criterio el no amortizar, incumpliendo los criterios y normas contables tal y como recoge el informe de auditoría.

      La Asociación no tiene registrado el saldo correspondiente a la cesión de uso de las instalaciones que posee en Villamil-Serantes de Tapia_ de Casariego (Asturias), cuyo importe al 31 de diciembre de 2011 debería ascender a 136.000 €, incumpliendo de nuevo el Plan General de Contabilidad, que establece la forma de contabilizar los distintos hechos y elementos económicos. Las alegaciones indicando que la contabilidad es un servicio externalizado no pueden tenerse en cuenta, ya que es la Junta Directiva de la Asociación la responsable de la formulación de las cuentas anuales. Asimismo, la Dirección es responsable del adecuado registro de las operaciones en los libros de contabilidad y del mantenimiento de una estructura de control interno que sea suficiente para permitir la elaboración de unas cuentas anuales fiables.

      La entidad no ha contabilizado el importe de una subvención de capital por importe de 97.856,81 € percibida en el ejercicio 2008 que financiaba inversiones del inmovilizado, por lo que las "Subvenciones, donaciones y legados recibidos", así como el "Efectivo y otros activos líquidos equivalentes" se encuentran infravalorados en dicha cantidad, incumpliendo la norma de registro y valoración 18a del Plan General de Contabilidad, y así, las alegaciones en este caso vertidas sobre que en la Asociación no son expertos contables no pueden tener aceptación por lo ya expresado en el apartado anterior.

      La Asociación contabiliza la disposición de las pólizas de crédito minorando las cuentas de tesorería cuando debería registrarse en cuentas de pasivo financiero. En consecuencia, las "Deudas con entidades de crédito a corto plazo" y "Efectivo y otros activos líquidos equivalentes" del Balance de Situación se encuentran infravaloradas, incumpliendo, así, el apartado 5° -Criterios de registro y reconocimiento contable de los pasivos financieros de las normas de registro y valoración- del Plan General de Contabilidad. En las alegaciones se argumenta que dicha variación no afecta a la situación patrimonial ni a la capacidad de desarrollar la actividad de la asociación, pero lo cierto es que dicha situación, no sólo afecta a la situación patrimonial, sino que pone en duda el equilibrio financiero de la asociación, ya que no se puede garantizar una correcta gestión de los activos al no gestionarse de forma eficiente ni éstos, ni los pasivos de la misma.

      Tampoco tiene la entidad registrado a corto plazo el importe de las deudas con entidades de crédito que vencen en el ejercicio 2012. En consecuencia, las deudas con entidades de crédito a largo y corto plazo se encuentran sobrevaloradas e infravaloradas por importe de 23.449,31 €, incumpliendo los criterios y normas contables, lo que supone, en contra de sus alegaciones, que dicha situación no sólo afecte a la situación patrimonial de la Asociación, sino que determina que se ponga en duda la situación de solvencia de la misma.

      En otro orden de cosas, en el ejercicio 2007, la Asociación contabilizó como gasto y_no como inversión el importe para la construcción de una nueva residencia por importe de 31.668 €, por lo que el inmovilizado material y las reservas se infravaloraron. La Asociación alega nuevamente que se trató de un nuevo error contable, por lo que, y debido a que se han producido errores contables reiteradamente, el sistema de control de la entidad no es el adecuado para detectar errores contables, lo que supone que no cuenta con los medios materiales adecuados y suficientes para su gestión que garanticen el cumplimiento de los fines estatutarios.

      La entidad utiliza el criterio de caja para el reconocimiento de subvenciones concedidas y no el de devengo, lo que ha supuesto que al cierre del ejercicio, los "Deudores varios" y "Reservas" del Balance de Situación estén infravalorados, vulnerando unos de los principios contables de aplicación obligatoria en el marco conceptual de la contabilidad.

      La memoria, parte integrante de las cuentas anuales, no refleja la información necesaria que establece la normativa contable en vigor, al contener omisiones de información requeridas por las normas contables. Las alegaciones indicando que también la elaboración de la memoria económica es un servicio externalizado no pueden tenerse en cuenta, ya que es la Junta Directiva de la Asociación la responsable de la formulación de las cuentas anuales. Asimismo, la Dirección es responsable del adecuado registro de las operaciones en los libros de contabilidad y del mantenimiento de una estructura de control interno que sea suficiente para permitir la elaboración de unas cuentas anuales fiables.

      Por último, se debe resaltar que tanto en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (B.O.E., de 29 de noviembre; corrección de errores B.O.E., de 29 de diciembre), que establece la forma de contabilizar los distintos hechos y elementos económicos, como en Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, de obligado cumplimiento para aquellas entidades cuyo objeto social esté incluido en las normas de aplicación de cada adaptación sectorial, contemplan aquellas cuentas en las que no es posible realizar ajustes como son las partidas de "Efectivo" y las "Subvenciones" en el patrimonio neto. Asimismo, la contabilidad de las subvenciones oficiales requiere la aplicación del principio de coincidencia por lo que, los beneficiarios de las subvenciones oficiales, deben prestar mucha atención a los procedimientos de contabilidad apropiados, ya que no cumplir con los requisitos de auditoría de la subvención puede causar la pérdida de la concesión

      .

      - Esas salvedades relevantes apreciadas en el informe del auditor no fueron subsanadas inmediatamente por la asociación, pese a que, lógicamente, debió tener conocimiento de ellas al presentar el referido informe el 21 de octubre de 2013.

      - Sólo después de que el Ministerio del Interior, en virtud de resolución del Secretario General Técnico de 20 de enero de 2014, acordara iniciar el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública y, precisamente por esa razón ("ante ello" dice la sentencia impugnada), decidió la asociación realizar una nueva auditoría en la que se reformularan las cuentas de 2011.

      - A tal fin, presentó escrito de alegaciones ante la Administración en fecha 4 de febrero de 2014, acompañando el nuevo informe de auditoría en el que se indicaba -esta vez sí- que las cuentas revelaban la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la asociación, así como de los resultados de sus operaciones correspondientes al ejercicio 2011, conclusión que fue aceptada expresamente en el informe del Jefe del Servicio de Asesoramiento Jurídico Administrativo de la Consejería de Hacienda y el Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias.

      En aquel momento, sin embargo, ya habían transcurrido más de diecinueve meses desde la finalización del plazo normativamente establecido para la rendición de cuentas.

      En resumen: (i) Las cuentas se presentaron inicialmente dentro de plazo, pero sin el preceptivo informe de auditoría; (ii) Transcurridos más de quince meses desde la finalización del plazo, fue requerida la asociación para la subsanación de esa omisión; (iii) Emitido y presentado el informe de auditoría, quedó subsanada su omisión, pero se pusieron de manifiesto en él una serie de salvedades relevantes respecto de las cuentas de 2011, que impidieron se acordara su depósito; (iv) Dichas salvedades no fueron corregidas o subsanadas espontáneamente por la asociación pese a que, lógicamente, debió conocerlas -al menos- al tiempo de la presentación del informe; (v) Solo tras conocer la asociación la incoación del expediente revocatorio y cuando ya habían transcurrido más de tres meses desde la presentación del informe con las salvedades y más de diecinueve meses desde que finalizara el plazo establecido legalmente, la asociación presentó de manera correcta las cuentas de 2011 (reformuladas).

    3. Comparación entre las circunstancias concurrentes en ambos casos: conclusiones.

      Tras comparar las circunstancias del supuesto ahora examinado con las contempladas en la STS de 10 de mayo de 2011 , alcanzamos las siguientes conclusiones:

      1) En este supuesto se ha producido un significativo retraso en el cumplimiento de la obligación, de más de diecinueve meses (y no de sólo cinco días, como en el caso de la STS de 10 de mayo de 2011 ).

      2) La subsanación de los defectos determinantes del incumplimiento de las obligaciones no fue espontánea (como en el caso de la STS de 10 de mayo de 2011 ), sino fruto del requerimiento de la Administración.

      3) Ni siquiera tras el requerimiento de la Administración la subsanación fue efectuada de manera completa (a diferencia del caso enjuiciado en la STS de 10 de mayo de 2011 ), pues, aunque la asociación presentó el informe de auditoría que había omitido inicialmente, no se corrigieron simultáneamente las deficiencias o salvedades manifestadas en dicho informe.

      4) Tampoco la subsanación de dichas salvedades fue espontánea, pues sólo se llevó a cabo por la asociación ante la incoación del expediente de revocación de la declaración de utilidad pública.

      Todas estas razones nos llevan a entender que en este caso la revocación de la declaración de utilidad pública de la Asociación Fraternidad fue proporcionada a la entidad del incumplimiento por ésta de " un deber formal de tanta trascendencia ", que es como define la citada STS de 2 de septiembre de 2010 a la obligación de rendir cuentas en el plazo establecido legalmente.

      Ello no significa, en modo alguno, que demos prevalencia a " una interpretación rigorista y meramente formal de las normas legales " (en expresión utilizada por la Sala de instancia), sino que, por el contrario, la conclusión expresada es la consecuencia que fluye de modo natural tras valorar las circunstancias concurrentes a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada en relación con la normativa aplicable, atendiendo al tenor literal de ésta y a su finalidad, que es - según decíamos en la STS de 2 de septiembre de 2010 , antes citada- la de " procurar una eficaz y transparente administración de los caudales públicos, de los que no puede beneficiarse quien incumple esa garantía formal y plena de sentido que es la rendición de cuentas dentro de plazo ".

      A ello no obsta el razonamiento de la Sala de instancia que defiende que la " trascendencia extraordinariamente gravosa que dimana de la revocación de la concesión de la declaración de utilidad pública, así como los intereses y fines a los que se dirige la intervención de toda Asociación de estas características (...) son elementos que han de primar sobre el defectuoso cumplimiento de una obligación de carácter formal, cuando al tiempo de dictarse el pronunciamiento administrativo revocatorio existe constancia de la subsanación de los mismos ".

      Y decimos que no obsta porque, atendiendo a las circunstancias que hemos valorado -básicamente, el retraso muy significativo en el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, tras varias subsanaciones de defectos no espontáneas y, además, incompletas-, si validáramos ese razonamiento estaríamos dejando materialmente en manos de la asociación correspondiente la decisión de cumplir o no esa obligación (que podría tomarla o no en función de que fuera o no requerida para ello por la Administración) y el tiempo en que, en su caso, debería cumplirla (pues, aun si fuera requerida, podría cumplirla una vez sobrepasado ampliamente el plazo establecido). Ello vaciaría por completo de contenido el precepto legal en su letra y en su espíritu, sin más justificación al efecto que la voluntad o la desidia de quien se está beneficiando de los caudales públicos sin cumplir, puntualmente y en la forma correcta, las obligaciones que le son exigibles normativamente como contrapartida lógica y natural del disfrute de aquéllos.

      En consecuencia, debemos concluir afirmando que la sentencia impugnada ha infringido, por las razones expuestas, la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que procede declarar haber lugar al recurso y casar aquélla.

SÉPTIMO

Resolución de la cuestión conforme a lo previsto en el artículo 95.2 de la LJCA : desestimación del recurso contencioso-administrativo. Costas.

Una vez casada la sentencia impugnada, procede resolver la cuestión conforme a Derecho, tal como impone el artículo 95.2 LJCA .

A tal fin, basta señalar que de los razonamientos antes expresados (a los que ahora nos remitimos expresamente) se desprende con claridad que la revocación de la declaración de utilidad pública acordada por la Administración se ajustó plenamente a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que el recurso contencioso- administrativo que contra aquélla interpuso en su día la Asociación Fraternidad debió ser desestimado, decisión que en este momento adoptamos.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar imposición de las costas de este recurso, ni de las de instancia, habida cuenta de la dificultad interpretativa inherente a la cuestión litigiosa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Haber lugar al recurso de casación núm. 1681/2016, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de marzo de 2016, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1/2015 , que ahora casamos y anulamos.

Segundo.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1/2015 seguido a instancia de la Asociación de Padres de Personas con Discapacidad Intelectual Fraternidad, contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior -dictada por delegación del Ministro del Interior- de fecha 28 de octubre de 2014, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden de la misma Autoridad, de fecha 14 de julio del mismo año, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la asociación recurrente.

Tercero.- Sin imposición de costas de este recurso ni de las de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Eduardo Espin Templado D. José M. Bandrés Sánchez-Cruzat

  2. Eduardo Calvo Rojas D.ª Maria Isabel Perello Domenech

  3. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Angel Ramon Arozamena Laso, A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA SALA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 8/1681/2016 .

Por medio del presente Voto Particular manifiesto mi respetuosa discrepancia con el criterio mayoritario de la Sala.

En la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 , citada en la sentencia, declaramos que en los supuestos de revocación de la declaración de utilidad pública precedentemente obtenida es necesaria una ponderación singular y específica de las circunstancias concurrentes con arreglo a la finalidad que el legislador pretende con la presentación de las cuentas anuales, que es obtener una administración transparente de los fondos y caudales públicos.

Pues bien, en el presente caso, la ponderación de las circunstancias singulares y específicas concurrentes, y la efectiva presentación de las cuentas por parte de la entidad recurrente, lleva a considerar que no procedía la revocación acordada.

En el caso de autos, se trata de una asociación de padres de personas con capacidad intelectual que tiene por objeto la atención e integración de personas con discapacidad intelectual que cuenta con un centro ocupacional al que asisten 44 usuarios en el que se realizan actividades de formación, con programas de terapia y formación pre-- laboral, programas de ocio y tiempo libre, deportes, voluntariado y promoción de la autonomía personal y social y calidad de vida de las personas con discapacidad intelectual.

Por otra parte, además de esta importante función social, es claro, como así lo declara la sentencia, que la Asociación vino a subsanar de forma completa los aspectos contables que le fueron requeridos y precisamente, actuó aportando aquellos extremos que justificaban las cuentas anuales.

Así pues, la escasa relevancia de la irregularidad advertida, la consiguiente subsanación completa del informe de auditoria y de los datos contables requeridos que justifican la corrección de las cuentas de 2011 revela la voluntad e interés (y efectividad) de la asociación recurrente de cumplir el requisito material de la rendición de cuentas observando así la finalidad última de procurar una administración transparente de los fondos.

De modo que teniendo en cuenta las graves consecuencias que puede implicar la revocación de la declaración de utilidad pública sobre el colectivo de discapacitados que disfrutan de las actividades y servicios que presta la asociación, un colectivo sin duda vulnerable, y en definitiva, el cumplimiento íntegro y satisfactorio del requisito de la rendición de cuentas, anterior al acto revocatorio, determinan que esta última decisión resulte excesiva y desproporcionada tal y como acertadamente apreció la Sala de la Audiencia Nacional.

Más que un examen comparativo de las circunstancias concurrentes entre el presente supuesto y el examinado en la sentencia de 10 de mayo de 2011 , procedía realizar un juicio de proporcionalidad singular, atendiendo a las circunstancias propias del caso, siendo una de ellas, desde luego relevante, la importante función social de la Asociación de protección y ayuda a las personas discapacitadas, y otra, la subsanación de los extremos contables que fueron requeridos y la observancia completa de las obligaciones relativas a las cuentas del año 2011 con arreglo a los requisitos legales. Por ende, con arreglo al principio de proporcionalidad, no procedía la revocación de la declaración de utilidad pública.

En Madrid, en el mismo día de la sentencia de la que se discrepa.

Mª Isabel Perelló Doménech Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con el voto particular, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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