ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6362A
Número de Recurso1888/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1888/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1888/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 387/14 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajos y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y Pandora Estructuras y Construcciones 2009 SL, sobre pensión viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 21 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto por la Mutua Universal y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y con desestimación de la demanda, absolvía a la Mutua.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Emilio Calderón Arnedo en nombre y representación de D.ª Amanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la pareja de hecho sobreviviente del fallecido el reconocimiento judicial de la pensión de viudedad pese a la inexistencia de formalización de la pareja de hecho en los términos del artículo 174.3 LGSS-1994 (vigente art. 221.2 LGSS -2015), pero constando la convivencia ininterrumpida durante más de cinco años antes del fallecimiento del causante. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 21/12/2016, rec. 639/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora revocando la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante la pensión de viudedad en calidad de pareja de hecho del sujeto causante fallecido en septiembre de 2011. Para la sentencia recurrida aunque consta la convivencia ( more uxorio ) ininterrumpida entre la solicitante de la pensión de viudedad y el sujeto causante durante un periodo superior a cinco años no hay formalización alguna de la pareja de hecho en los términos del artículo 174.3 LGSS-1994 .

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 25/05/2010, rec. 2969/2009 ) se ocupa de un supuesto de solicitud de pensión de viudedad (se otorga en la casación unificadora) a partir de la condición de pareja de hecho con fallecimiento del sujeto causante antes de la entrada en vigor de la reforma del año 2007 el 1 de enero de 2008, esto es, del supuesto previsto en la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , decantándose el alto tribunal por la acreditación de la convivencia ininterrumpida durante más de 6 años a través de cualesquiera medios de prueba, no solo el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que absolutamente nada tienen que ver las controversias jurídicas planteadas en las sentencias objeto de comparación. En la sentencia recurrida se discute no acerca de la acreditación de la convivencia ininterrumpida durante un periodo superior a cinco años, algo aceptado sin problemas, sino sobre la formalización o no de la pareja de hecho; ausencia de la formalización que determina la denegación de la pensión de viudedad. En cambio, la sentencia de contraste se ocupa de un supuesto de solicitud de pensión de viudedad (se otorga en la casación unificadora) a partir de la condición de pareja de hecho con fallecimiento del sujeto causante antes de la entrada en vigor de la reforma del año 2007 el 1 de enero de 2008, esto es, del supuesto previsto en la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , decantándose el alto tribunal por la acreditación de la convivencia ininterrumpida durante más de 6 años a través de cualesquiera medios de prueba, no solo el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio. Luego, en la sentencia de contraste no hay debate sobre el requisito ineludible de la formalización de la pareja de hecho del artículo 174.3 LGSS-1994 para los supuestos ordinarios de fallecimientos de sujetos causantes a partir del 1 de enero de 2008.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El recurso carece del contenido casacional preciso pues el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2- 2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras muchas, que se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: "1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas". Jurisprudencia que ha continuado en la misma línea tras la STC 40/2014 , que expulsó por inconstitucional una parte del artículo 174.3 LGSS-1994 . Así, por citar solo dos de entre las muchas posibles, las SSTS, 4ª, 22-9-2014, rcud 2563/2010 , y 23-2-2016, rcud 3271/2014 .

CUARTO

A resultas de la Providencia de 22 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de abril de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Calderón Arnedo, en nombre y representación de D.ª Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 639/16 , interpuesto por la Mutua Universal y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 3 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 387/14 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajos y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y Pandora Estructuras y Construcciones 2009 SL, sobre pensión viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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