ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6324A
Número de Recurso138/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 138/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 138/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, dictó auto de fecha 18 de abril de 2018 en el rollo de apelación n.º 556/2017 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La audiencia inadmitió ambos recursos, ya que conforme al art. 477 LEC y a la disposición final 16.ª de la LEC , el auto dictado no es una resolución susceptible de ser recurrida en casación; la inadmisión del recurso de casación conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente manifiesta que la resolución recurrida adopta la forma de auto, pero en contenido es una sentencia, porque resuelve sobre el fondo del asunto en un procedimiento de ejecución hipotecaria; la audiencia al denegar la admisión asume funciones que corresponden al Tribunal Supremo; además la inadmisión infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley previsto en el art. 24 CE ; por último, se sostiene que el recurso de casación reúne los requisitos establecidos en el art. 481 LEC .

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que «[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso»; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto, la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas, ha resuelto sobre la admisión de los recursos en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO

El recurso de queja no puede ser estimado, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia en un procedimiento de ejecución por una audiencia provincial, que confirmaba la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y su consecuente nulidad, que determinó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución.

Están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En consecuencia, el recurso no puede estimarse, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso extraordinario; ello con independencia del objeto del procedimiento sobre el que resuelve, al tratarse de un auto que ha sido dictado en un proceso de ejecución; y procede confirmar el auto de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador.

El principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión. La sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, conforme los argumentos sostenidos por la audiencia, y ello conlleva la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera) de fecha 18 de abril de 2018 en el rollo de apelación n.º 556/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

9 sentencias
  • AAP A Coruña 118/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • 2 Octubre 2018
    ...del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018 (Roj: ATS 8848/2018), 18 de julio de 2018 (Roj: ATS 8237/2018), 13 de junio de 2018 (Roj: ATS 6324/2018), 9 de mayo de 2018 (Roj: ATS 4728/2018), entre otros muchos]. Criterios de inadmisibilidad que se plasman también en el "Acuerdo sobre cr......
  • ATS, 9 de Septiembre de 2020
    • España
    • 9 Septiembre 2020
    ...la improcedencia de recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la disposición final 16.ª.1. 5ª I LEC ( AATS de 13 de junio de 2018, rec. 138/2018, y 16 de octubre de 2019, rec. 90/2019, entre los más Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectua......
  • AAP A Coruña 124/2018, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • 24 Octubre 2018
    ...(Roj: ATS 10391/2018 ), 12 de septiembre de 2018 (Roj: ATS 8848/2018 ), 18 de julio de 2018 (Roj: ATS 8237/2018 ), 13 de junio de 2018 (Roj: ATS 6324/2018 ), entre otros muchos]. Criterios de inadmisibilidad que se plasman también en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos d......
  • AAP A Coruña 102/2018, 24 de Julio de 2018
    • España
    • 24 Julio 2018
    ...en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (Roj: ATS 6324/2018), 9 de mayo de 2018 (Roj: ATS 4728/2018), 11 de abril de 2018 (Roj: ATS 3639/2018), entre otros muchos]. Criterios de inadmisibilidad que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR