STS 351/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:2189
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoCivil
Número de Resolución351/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 351/2018

Fecha de sentencia: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 58/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (28ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 58/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 351/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el procurador don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de don Luis Angel y de don Balbino , frente a sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 26 de marzo de 2009 (Rollo 130/2008 ), siendo parte demandada Previsión Sanitaria Nacional; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de don Luis Angel y de don Balbino , se interpuso demanda de revisión frente a sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 26 de marzo de 2009 (Rollo 130/2008 ).

Alegaban los demandantes de revisión la concurrencia de la causa prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por maquinación fraudulenta, dado que se había ocultado en el anterior proceso por parte de la demandada Previsión Sanitaria la venta efectuada respecto de cuarenta y ocho de los cuarenta y nueve inmuebles adquiridos, obteniendo una ganancia; de ahí que al obtener sentencia firme a su favor por la que se condenaba a los demandados -hoy demandantes de revisión- junto con otros, a indemnizar a Previsión Sanitaria por haber adquirido los referidos inmuebles -como administradores y para la misma- por un precio superior al que correspondía, dicha resolución se había producido mediante la maquinación consistente en ocultar la venta de los inmuebles efectuada.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, interesando la admisión de la demanda, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite reclamándose las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazando a la demandada para que, dentro del plazo de veinte días, se personara con Abogado y Procurador y contestara la demanda, habiendo comparecido Previsión Sanitaria, que se opuso a la revisión solicitada.

TERCERO

Por esta sala se señaló vista, que se ha celebrado el pasado día 22 de mayo de 2018 con asistencia de los Sres. Letrados defensores de cada una de la partes y el Ministerio Fiscal, los cuales informaron en defensa de sus respectivas posiciones, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión de la sentencia firme se solicita al amparo del ordinal 4.° del artículo 510 de la LEC afirmando que se ha ganado la sentencia en el anterior juicio declarativo por la parte actora y demandada en revisión -Previsión Sanitaria S.A.- en virtud de maquinación fraudulenta. Se alega que Previsión Sanitaria S.A., habiendo interpuesto una demanda en reclamación de responsabilidad de los demandados por haber actuado, con perjuicio para la sociedad de la que eran administradores, al adquirir determinados inmuebles para ella con notorio sobreprecio, vendió posteriormente cuarenta y ocho chalets de los cuarenta y nueve de su propiedad, lo que ocultó maliciosamente al Juzgado, a la Audiencia y a los demandantes, provocando así un evidente error en el juzgador que le llevó a dictar una sentencia condenatoria en cuya virtud los demandantes tenían que abonar la cantidad, sin contar intereses, de 4.693.904,53 millones de euros, cuando tal perjuicio no se había producido en realidad por la posterior venta realizada. Afirman los demandantes de revisión que es lógico deducir que la intención de Previsión Sanitaria fue seguir el proceso a espaldas de la realidad de los hechos, procurándose un beneficio con su omisión, ocultando dolosamente hechos de gran relevancia. Sostienen que tal conducta tiene encaje en el concepto de maquinación fraudulenta del artículo 510.4.° de la LEC puesto que ha señalado la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, como doctrina general, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2013 , que la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510,4.° LEC como fundamento de la revisión, consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por las SSTS 474/2012, de 9 de julio , y 662/2013, de 22 de octubre ). Es exigible al demandante la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario STS 805/2006, de 14 de julio , citada por la STS 6/2009, de 27 de enero y 662/2013, 22 de octubre ).

SEGUNDO

Deducida en tiempo la demanda de revisión, hay que abordar en primer lugar su viabilidad procesal por cumplir con los plazos de caducidad establecidos en el artículo 512 LEC .

El primero de los plazos -el de cinco años desde la publicación de la sentencia- aparece cumplido en tanto que la norma del artículo 512.1 LEC hay que ponerla en relación con la del artículo 509 -según el cual la revisión ha de ser solicitada respecto de sentencias firmes-. De ahí que la fecha de publicación se tiene en cuenta siempre que se trate de sentencia firme, de modo que el plazo no comienza si no se da tal circunstancia, como ocurre en el caso en que se formuló recurso de casación, que resultó inadmitido por esta sala mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012 ; momento a partir del cual podía comenzar a computarse el plazo de cinco años que, en consecuencia, no estaba cumplido.

Pero no ocurre igual con el plazo de los tres meses que se establece en el artículo 512.2 LEC desde que se descubrió el fraude, pues dicho plazo ha de estimarse cumplido antes de la interposición de la demanda y, en consecuencia, la acción de revisión estaba caducada. Es claro que no puede prevalecer para ello la simple afirmación de la parte respecto del momento del conocimiento, correspondiendo a dicha parte la prueba de que dicho plazo ha sido cumplido.

Esta sala, en sentencia núm. 65/2014, de 13 febrero , señaló que «procede desestimar la demanda de revisión por haberse interpuesto mucho después de transcurridos tres meses desde el día en que el demandante de revisión conoció o pudo conocer plenamente los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta». En igual sentido se pronuncia la sentencia núm. 608/2005, de 20 julio , y los autos de 26 febrero y 10 septiembre 2013.

Basta, por tanto, reflejar el hecho -no discutido- de que las ventas efectuadas por Previsión Sanitaria aparecen inscritas en el registro de la propiedad con mucha anterioridad al plazo de tres meses previo a la interposición de la demanda de revisión, para declarar que la acción estaba caducada en el momento de dicha presentación pues la parte ahora demandante pudo comprobar desde la fecha de consignación registral que tales operaciones de venta se habían realizado y, a partir de ahí, ponerlo en conocimiento del Juzgado y practicar la prueba conducente a determinar el precio satisfecho, con la finalidad de que dicho dato pudiera constar en el anterior proceso. Al no haberlo hecho así, no puede imputar a la parte contraria que no lo hiciera.

TERCERO

De lo anterior se deduce la necesidad de desestimar la demanda de revisión por no haber quedado cumplido por la parte demandante el plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 512.2 LEC . No obstante, cabe añadir a ello que, en todo caso, difícilmente puede calificarse de fraude o maquinación fraudulenta la falta de comunicación al Juzgado de la realización de ciertos negocios jurídicos cuya celebración tuvo acceso un registro público, cuando además la demanda iniciadora del anterior proceso se solicitaba la declaración de una responsabilidad que no dependía de que posteriormente se vendieran o no los bienes y el precio que se obtuviera por ellos, ya que se refería al perjuicio causado por haber aceptado en el momento de su adquisición para Previsora Sanitaria un precio notablemente superior al que en ese momento correspondía.

CUARTO

Procede por ello desestimar la revisión planteada condenando en costas a la parte demandante ( artículo 516.2 LEC ), con pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por el procurador don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de don Luis Angel y de don Balbino , frente a sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 26 de marzo de 2009 (Rollo 130/2008 ).

  2. - Condenar a los demandantes al pago de las costas causadas.

  3. - Decretar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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