SJMer nº 1 22/2018, 12 de Marzo de 2018, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
ECLIES:JMO:2018:815
Número de Recurso13/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO-

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33, Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: OO

Modelo: S40040

N.I.G. : 33044 47 1 2017 0000007

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2017 - B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GIRONA FRUITS SCCL

Procurador/a Sr/a. RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA MERCEDES PEREZ BALSAS

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Casimiro , Fernando , Laureano

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA, MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA , MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA

Abogado/a Sr/a. JESUS RIESCO MILLA, JESUS RIESCO MILLA , JESUS RIESCO MILLA

SENTENCIA Nº 22/2018

En Oviedo, a 12 de Marzo de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 13/2017, promovidos por GIRONA FRUITS S.C.C.L., que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Blanco González y bajo la asistencia letrada de la Sra. Pérez Balsas, contra Fernando , Casimiro y Laureano , que comparecieron en los autos representados por la Procuradora Sra. Richard Milla y bajo la asistencia letrada del Sr. Riesco Milla.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por GIRONA FRUITS S.C.C.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra Fernando , Casimiro y Laureano , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 32.92472 € más 9.87741 € presupuestados en el despacho de ejecución contra la sociedad administrada por los demandados, COMERCIAL DE FRUTAS FERNÁNDEZ ISABELITA S.L., más los intereses y costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandado para contestación, lo que verificaron suplicando su desestimación.

Acto seguido se citó a las partes a audiencia previa, en la que la actora aclaró que ejercitaba únicamente la acción del art. 367 LC .

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendida la existencia de asuntos concursales de preferente tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Clases de acciones de responsabilidad de los administradores.

La demanda constituye un caso paradigmático de confusión entre las distintas acciones de responsabilidad de administradores.

Como es sabido, la Ley de Sociedades de Capital distingue tres acciones de responsabilidad de los administradores:

  1. - La acción social , dirigida a reconstruir el patrimonio de la sociedad, y para cuyo ejercicio está legitimada la propia sociedad, y en su defecto, a una minoría cualificada de socios o a los acreedores. Se regula en los arts. 238 a 240 LSC.

  2. - La acción individual , que trata de proteger a socios y terceros frente a la actuación de los administradores directamente lesiva de sus intereses . Se prevé en el art. 241.

  3. - La acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales , que protege a los acreedores, imponiendo a los administradores la obligación de responder de ciertos créditos cuando incumplan los deberes disolutorios. Se regula en el art. 367.

    En la fundamentación jurídica de la demanda (apartado VII de los Fundamentos de Derecho) se citan, de forma cumulativa, el art. 367, el art. 240 y el art. 241 (incluso el art. 241 bis , relativo a la prescripción).

    De ese apartado VII, que ocupa 16 líneas, 7 son fruto de la transcripción literal de los arts. 240 y 241.

    En la contestación a la demanda, la parte opone indebida acumulación de acciones, por infracción del art. 71 (al no indicarse qué acción es la principal y cuál o cuáles las subsidiarias) y se concluye que, en realidad, no se debe estar ejercitando la acción social, por falta de los presupuestos de la misma ( cfr. arts. 238 a 240).

    Al inicio de la audiencia previa este juzgador requirió a la parte para que aclarase qué acciones ejercitaba, respondiendo la letrada firmante que exclusivamente la acción del art. 367 LSC.

    El problema es que toda la fundamentación fáctica (que no jurídica, inexistente) gira en torno a conductas que son más propias de la acción individual, a saber:

  4. - Tras más de 20 años de relación comercial, la mercantil administrada por los demandados empezó en Mayo de 2013 a dejar de pagar sus pedidos, llegándose a un acumulado de 32.92472 €.

  5. - En Noviembre de 2013 COMERCIAL DE FRUTAS FERNÁNDEZ ISABELITA S.L. emitió cuatro pagarés por un importe de 9.68373 €, que fueron devueltos.

  6. - Desoídos los requerimientos extrajudiciales de pago, se promovió un monitorio, despachándose ejecución por las cantidades ahora reclamadas, ejecución infructuosa por la inexistencia de bienes y derechos susceptibles de embargo.

  7. - La sociedad fue acumulando pérdidas, redujo drásticamente su capital social en 2012, haciendo sucesivas ampliaciones y reducciones, descapitalizando la empresa, reduciendo así su capacidad para hacer frente a sus obligaciones. COMERCIAL DE FRUTAS FERNÁNDEZ ISABELITA S.L. pasó de un capital social de 1.600.000 euros a 500.000, pero únicamente con 42.000 euros efectivamente desembolsados.

  8. - Desde el año 2012 la mercantil no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil, solicitando en 2014 su concurso, que se archivó por insuficiencia de masa.

  9. - Los administradores emitieron los pagarés de forma maliciosa, a sabiendas de la imposibilidad de su cobro.

  10. - la responsabilidad de los administradores, se dice, es manifiesta y evidente, "tanto por el hecho particular de librar diversos pagarés siendo conocedores de la imposibilidad de satisfacción de los mismos poniendo con ello en grave riesgo a la mercantil, así por dejar de pagar sucesivas facturas, y aún así seguir solicitando más fruta a mi representada, cesar en la demanda de frutas a mi patrocinada cuando tuvo conocimiento de que efectivamente ya no podría seguir cumpliendo con sus obligaciones, realizando operaciones tendentes única y exclusivamente para aparentar una realidad diferente a la que veraderamente (sic.) se tenía, que no era otra que el cierre de la empresa sin saldar las deudas que se tenían, como por el hecho de abstraerse de la acción de la justicia civil al no atender a ninguno de los requerimientos realizados, como por la circunstancia actual de evitar y perjudicar el derecho de cobro de los acreedores, una empresa cooperativa de agricultores que por más de 20 años había confiado en la originaria empresa y sobretodo en la persona que la representaba.".

    De lo transcrito se deduce que la conducta que se imputa a los administradores es lo que jurisprudencialmente se denomina "asunción de deudas en situación de crisis irreversible" o, acaso, el "cierre de hecho", conductas (sobre todo la primera de ellas) propias de la acción individual, que no de la acción del art. 367, ligada al incumplimiento de un deber disolutorio.

    La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 [RJ 2000\5291 ] y 16 de Noviembre de 2000 [RJ 2000\9915]), se ha decantado decididamente por considerar ambas acciones como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999 [RJ 1999\7230 ], 28 de Junio de 2000 [RJ 2000\5912 ] ó 20 de Julio de 2001 [RJ 2001\6863]).

    En las SSTS de 1 de Junio de 2010 [RJ 2010\2663 ], 14 de Octubre de 2010 [RJ 2010\8866 ] y 23 de Diciembre de 2011 [RJ 2012\1895] se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

    Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

    2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

    3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

    4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

    Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

    1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

    2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

    3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

    4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

    5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

    6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

    Además de en los presupuestos para su ejercicio, difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008\3356]). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995 ) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al...

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