STS 487/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2143
Número de Recurso4024/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución487/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4024/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 487/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío representada y asistida por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación nº 1214/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , en autos nº 164/2013, seguidos a instancias de Dª. Rocío contra FOGASA, Ikea Ibérica SA, Ministerio Fiscal sobre despido.

Ha comparecido como parte recurrida Ikea Ibérica SA representada y asistida por el letrado D. David López González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26/06/2006, con la categoría profesional de Dependienta y una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.364,52 euros y diaria a efectos de tramitación de 45,48 euros percibidos mediante transferencia bancaria. La relación laboral era indefinida y a jornada completa. Desde el 20/2/2013 al 05/12/2013 la actora estuvo trabajando en otra empresa. Desde el 26/12/2013 cobra prestaciones por desempleo.

2º.- La actora desempeñó las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en la Avenida Juan de Borbón de la ciudad de Murcia.

3º.- El Convenio Colectivo aplicable es el de Grandes Almacenes.

4º.- La actora, desde el año 2010 viene disfrutando de una excedencia voluntaria conforme a las siguientes circunstancias.

1ª) Excedencia: desde 11 de julio de 2010 hasta el día 30 de enero de 2011, solicitada en fecha 6 de julio de 2010.

2ª) Prorroga de la excedencia: desde el día 1 de febrero de 2011 al 30 de septiembre de 2011, solicitada en fecha 17 de enero de 2011.

3ª) Prorroga de la excedencia: desde 1 de octubre de 2011 hasta el día 31 de enero de 2012, solicitada en fecha 20 de septiembre de 2011.

4ª) Prorroga de la excedencia: desde 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, solicitada en fecha 16 de enero de 2012.

5ª) Prorroga de la excedencia: desde 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, solicitada en fecha 11 de julio de 2012.

5º.- En fecha 18 de enero de 2013, la actora solicitó como en años anteriores un prorroga de 6 meses desde el día 1 de febrero de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013.

6º.- En fecha 23 de enero de 2013, la mercantil demandada, por escrito de fecha 18 de enero de 2013, remitió a la accionante comunicación escrita del siguiente tenor literal: "En Murcia, a 18 de enero de 2013. Estimada Rocío , Te comunicamos que una vez cumplido el plazo de excedencia voluntaria, que comenzó el pasado día 10 de Julio de 2010 y finaliza el próximo 31 de enero de 2013, y tras no solicitar el reingreso a la empresa ni ampliación del período de excedencia con una antelación de 15 días a la fecha de finalización de la misma, queda anulada tal situación, haciéndote saber que pierdes el derecho de reingreso a la empresa, en virtud del artículo 40 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes ".

7º.- En el momento en que la empresa intentó entregar a la actora la comunicación anterior, aquella se negó a recibirla, firmando los dos testigos presentes. Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió la misma comunicación a la actora mediante burofax el 23/01/2013.

8º.- Cuando el 18/01/2013 la actora entregó en la empresa la solicitud de prórroga de la excedencia voluntaria, ya se le comunicó verbalmente, antes de recibir el escrito antes reproducido, que la solicitud la había presentado fuera de plazo y que por lo tanto había perdido el derecho al reingreso en la empresa.

9º.- Cuando el 18/01/2013 la actora se personó en la empresa para presentar el escrito de prorroga de la excedencia voluntaria no quedó probado que manifestara que estaba embarazada, aunque sí dijo en presencia de Doña , Responsable de Recursos Humanos y de la trabajadora de ese departamento, Doña Gabriela , que los días previos había estado enferma. La empresa demandada tuvo constancia del estado de gestación de la actora en el momento de la conciliación administrativa, así como por la comunicación escrita que dirigió la demandante a la empresa por burofax de 25/01/2013 al que contestó la empresa por escrito de 31/01/2013 en el que reiteraba la extinción del contrato de trabajo en aplicación del artículo 40 del Convenio Colectivo .

10º.- La empresa demandada admitió siempre todas las prórrogas de excedencias que se solicitaban aunque no se presentaran con una antelación de quince días a la finalización de la excedencia. Posteriormente, la empresa cambió de criterio y se optó por no admitir más prorrogas de las excedencias presentadas fuera de plazo. Esta decisión no se comunicó, ni verbalmente ni por escrito, a la representación sindical de los trabajadores, ni tampoco a los empleados que se encontraban en ese momento en situación de excedencia voluntaria.

11º.- La actora fue representante legal de los trabajadores hasta el año 2012, estando en el momento de la presentación de la demanda dentro del plazo de un año que, como garantía adicional, establece el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores .

12º.- Se promovió acto de conciliación, que terminó sin avenencia.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la demanda formulada por Dª. Rocío contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, IKEA IBERICA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la decisión de la empresa de dar por extinguido el derecho de la actora al reingreso constituyó un despido nulo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello y a que proceda a la readmisión inmediata de la demandante, sin que proceda el abono de salarios de tramitación.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Rocío y por Ikea Ibérica SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IKEA IBERICA SA contra la sentencia de fecha 23 de Octubre del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso 164/2013, revocarla y, en su lugar, desestimar la demanda deducida por dña Rocío contra la empresa Ikea Ibérica SA, absolviendo de la misma a la empresa demandada y desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma sentencia por dña Rocío . Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Rocío se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en fecha 30 de octubre de 1998 (RS 328/1998 ).

CUARTO

Con fecha 4 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación unificadora se cuestionan las consecuencias de no solicitarse por un trabajador excedente voluntario la prórroga de su situación, o el reingreso, dentro del plazo establecido al efecto por el convenio colectivo de aplicación.

La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora que, desde el 10 de julio de 2010, se encontraba en situación de excedencia voluntaria de seis meses, cuya prórroga pedía cada seis meses y que de nuevo solicitó el 18 de enero de 2013, prórroga que le fue denegada con pérdida del derecho al reingreso por haber sido solicitada fuera del plazo establecido en el art. 40 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, como venía haciendo la empresa, últimamente, con relación a todo trabajador excedente que solicitara la prórroga o el reingreso fuera de plazo. El art. 40 del Convenio Colectivo citado establece que la excedencia tendrá un plazo máximo de duración de cinco años y que "se perderá el derecho de reingreso en la empresa si no es solicitado por el interesado con una antelación de quince días a la fecha de finalización del plazo para el que fue concedido". En atención a esta disposición la sentencia objeto del presente recurso entiende que no existió despido, dado que, como no se solicitó el reingreso dentro del plazo establecido por el Convenio, se perdió el derecho al mismo y, consiguientemente, a la prórroga que se solicitó perdido su derecho y, también, fuera de plazo lo que justificaba la desestimación de la demanda. Contra esta resolución se ha presentado recurso de casación que nos ocupa por la trabajadora.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se cita por la recurrente la dictada por el TSJ de Navarra el 30 de octubre de 1998 (RS 328/1998 ).

    Se contempla en ella el caso de una trabajadora, sujeta al Convenio Colectivo de Siderometalurgia en Navarra que solicitó la excedencia voluntaria que le fue concedida durante un año a partir del 30 de marzo de 1994 y que fue prorrogando anualmente sin problemas hasta que el 25 de marzo de 1998 pidió nueva prórroga diciendo que a partir del 30 de marzo de 1999 se reincorporaría, prórroga que se le denegó por haberla solicitado fuera del plazo establecido en el convenio colectivo, lo que suponía un desistimiento del derecho al reingreso y un abandono del trabajo. El artículo 30 del convenio colectivo aplicable en este caso, tras regular la duración de la excedencia, establecía: "El reingreso deberá solicitarse por escrito con antelación mínima de un mes a la terminación de la excedencia voluntaria". La sentencia de contraste estimó que esa disposición establecía un periodo de preaviso de un mes para pedir el reingreso, pero no para pedir una nueva prórroga, prolongación contractual que se podía pedir antes de la finalización del periodo anterior, sin sujeción a plazo, razón por la que la decisión de la empresa era constitutiva de un despido improcedente, como había considerado la sentencia de instancia.

  2. El art. 224-1-b) de la LJS establece: «El escrito de interposición del recurso deberá contener: b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.». Esta exigencia no se cumple en el presente caso, porque el recurso se ha limitado a copiar partes de las sentencias comparadas, pero sin hacer un análisis comparado de los hechos y fundamentos contemplados en ellas que evidencien que resuelven supuestos sustancialmente iguales. En efecto, cual viene señalando la doctrina de esta Sala exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

    Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

  3. El incumplimiento de este requisito justifica la desestimación del recurso, solución que corrobora la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS.

    En efecto, pese a las similitudes fácticas existentes en los dos casos, existen diferencias relevantes porque se aplican convenios colectivos diferentes que contienen una regulación de la excedencia voluntaria distinta, especialmente en el particular relativo a la forma en que debe producirse el reingreso. En efecto, el convenio colectivo de grandes almacenes, aplicable en el caso de la sentencia recurrida, en su artículo 40 establece expresamente que el derecho al reingreso se pierde cuando no se solicita con una antelación, mínima, de quince días a la terminación de la excedencia. No ocurre así en el caso de la sentencia de contraste en el que el convenio no sanciona expresamente el incumplimiento del preaviso con la pérdida del derecho al reingreso. Esta diferencia es relevante porque, como señala la sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 2014 (R. 901/2013 ) son diferentes la normativa y doctrina a aplicar en los casos en que el convenio colectivo sanciona con la pérdida del derecho al reingreso por incumplimiento del preaviso, como el que se contempla en la sentencia recurrida, de las que resultan de aplicación cuando no existe esa sanción convencional.

  4. Las precedentes argumentaciones obligan a desestimar el recurso por no reunir los requisitos de orden público procesal que condicionan su admisión, defectos que en este momento son bastantes para motivar su desestimación, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Rocío representada y asistida por el letrado D. Javier Seguido Guadamillas contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación nº 1214/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , en autos nº 164/2013.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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