STS 275/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:2096
Número de Recurso10568/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución275/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10568/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 275/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación del penado D. Luis Angel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el que se acordó refundir algunas condenas y rechazar otras, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Maestre Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en la ejecutoria nº 129 de 2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 341 de 2014, dictó Auto con fecha 20 de julio de 2017 , que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Por el penado Luis Angel , interno en el centro penitenciario de Lledoners por diversas causas, se presentó solicitud ante este Juzgado con fecha 10/04/2017, a fin de obtener el beneficio de refundición del art. 76 CP . Acordó la Sra. Letrada de este juzgado, por diligencia de ordenación de 4/05/2017, recabar testimonios de las sentencias recaídas contra el penado, así como oficiar al centro penitenciario para que informe sobre los procesos pendientes de cumplimiento. Recibidos testimonios de las sentencias, así como información, con hoja de cálculo, del centro penitenciario, acordó la Sra. Secretaria judicial solicitar informe al M° Fiscal. SEGUNDO.- El M° Fiscal emitió informe, de fecha 30 de junio de 2017, informando en el sentido de acumular las condenas del reo. TERCERO.- Estudiada la anterior documentación, resulta que el reo está pendiente de cumplimiento en dicho centro penitenciario en virtud de estas ejecutorias: - ejecutoria 129/2017 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Tarragona, con fecha de hechos 20/05/2012 y sentencia de fecha 9/03/2017, por un delito de atentado a la pena de 3 meses de prisión y por un delito de robo de uso de vehículo a la pena de 6 meses de multa transformada en 3 meses de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria. - ejecutoria 41/2015 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 14/05/2012 y sentencia de fecha 26/05/2016, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión. - ejecutoria 516/15 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 11/05/2012 y sentencia de fecha 28/07/2015, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 3 meses de prisión. - ejecutoria 484/2015 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 28/08/2013 y sentencia de fecha 25/06/2015, por un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión. -ejecutoria 383/15 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 3/06/2012 y sentencia de fecha 5/06/2015, por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión. - ejecutoria 298/15 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 1/05/2012 y sentencia de fecha 8/05/2015, por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión. - ejecutoria 271/15 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 18/07/2014 y sentencia de fecha 10/04/2015, por un delito de robo con fuerza a la pena de 8 meses de prisión. - ejecutoria 619/14 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 4/09/2011 y sentencia de fecha 10/11/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión. - ejecutoria 596/14 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 4/08/2013 y sentencia de fecha 27/10/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 10 meses de prisión. - ejecutoria 529/14 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 14/02/2012 y sentencia de fecha 9/09/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 10 meses de prisión. - ejecutoria 403/14 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 3/06/2012 y sentencia de fecha 10/06/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. - ejecutoria 434/14 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Lérida, con fecha de hechos 27/11/2010 y sentencia de fecha 27/06/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión. - ejecutoria 202/14 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 25/05/2012 y sentencia de fecha 13/01/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 7 meses de prisión. - ejecutoria 49/14 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Lérida, con fecha de hechos 18/05/2012 y sentencia de fecha 13/01/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. - ejecutoria 114/14 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 3/12/12 y sentencia de fecha 26/02/14, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión. - ejecutoria 44/14 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 20/04/2012 y sentencia de fecha 19/12/2013, por un delito de conducción sin permiso a la pena de 3 meses de prisión. - ejecutoria 41/14 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 9/11/2011 y sentencia de fecha 23/01/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión. - ejecutoria 576/13 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 5/01/2012 y sentencia de fecha 27/05/2013, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión".

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"En virtud de los anteriores hechos y fundamentos jurídicos, DISPONGO: 1°.- Rechazar la refundición de las siguientes condenas: - ejecutoria 484/15 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 28/08/2013 y sentencia de fecha 25/06/2015. - ejecutoria 271/15 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 18/07/2014 y sentencia de fecha 10/04/2015. - ejecutoria 596/14 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 4/08/2013 y sentencia de fecha 27/10/2014. 2°.- Admitir la acumulación a la ejecutoria n° 576/13 de las siguientes condenas: - ejecutoria 129/2017 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Tarragona, con fecha de hechos 20/05/2012 y sentencia de fecha 9/03/2017, por un delito de atentado a la pena de 3 meses de prisión y por un delito de robo de uso de vehículo a la pena de 6 meses de multa transformada en 3 meses de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria. - ejecutoria 57/2017 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 14/05/2012 y sentencia de fecha 26/05/2016, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión. - ejecutoria 516/15 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Lérida, con fecha de hechos 11/05/2012 y sentencia de fecha 28/07/2015, por un delito de robo con fuerza la pena de 1 año y 3 meses de prisión. - ejecutoria 383/15 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 3/06/2012 y sentencia de fecha 5/06/2015, por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión. - ejecutoria 298/15 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 1/05/2012 y sentencia de fecha 8/05/2015, por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión. - ejecutoria 619/14 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 4/09/2011 y sentencia de fecha 10/11/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión. - ejecutoria 529/14 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 14/02/2012 y sentencia de fecha 9/09/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 10 meses de prisión. - ejecutoria 403/14 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 3/06/2012 y sentencia de fecha 10/06/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. - ejecutoria 434/14 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Lérida, con fecha de hechos 27/11/2010 y sentencia de fecha 27/06/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión. - ejecutoria 202/14 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 25/05/2012 y sentencia de fecha 13/01/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 7 meses de prisión. - ejecutoria 49/14 del Juzgado de lo Penal n. 3 de Lérida, con fecha de hechos 18/05/2012 y sentencia de fecha 13/01/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. - ejecutoria 114/14 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 3/12/12 y sentencia de fecha 26/02/14, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión. - ejecutoria 44/14 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lérida, con fecha de hechos 20/04/2012 y sentencia de fecha 19/12/2013, por un delito de conducción sin permiso a la pena de 3 meses de prisión. - ejecutoria 41/14 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 9/11/2011 y sentencia de fecha 23/01/2014, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión. - ejecutoria 576/13 del Juzgado de lo Penal n. 1 de Lérida, con fecha de hechos 5/01/2012 y sentencia de fecha 27/05/2013, por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión. Por lo que el máximo de cumplimiento no podrá exceder de 6 años. Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario Lledoners y al resto de Juzgados de lo Penal responsables de las ejecutorias antes referidas".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del penado D. Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del penado D. Luis Angel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Se formula al amparo del artículo 76 del CP , por cuanto el auto recurrido infringe el marco legal de la acumulación de condenas. El art. 988 de la LECr , y arts. 17 y 17 bis del mismo texto legal .

Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la L.E.Cr ., en su número segundo, por cuanto en el Auto que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la acumulación de condenas, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras acumulaciones de condena.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 29 de mayo de 2018, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Luis Angel el auto de 20 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona . La resolución recurrida acuerda la acumulación parcial de las penas impuestas al recurrente, dejando fuera de la acumulación las condenas de las Ejecutorias 484/15 del Juzgado de lo Penal 1 de Lérida, 271/15 del Juzgado de lo Penal 1 de Lérida y 596/14 del Juzgado de lo Penal 2 de Lérida.

El recurso se articula en tres motivos: el primero se formula al amparo del artículo 76 del CP , por cuanto el auto recurrido infringe el marco legal de la acumulación de condenas ( art. 988 de la LECr , y arts. 17 y 17 bis del mismo texto legal ); el segundo, se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número segundo, por cuanto en el Auto que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la acumulación de condenas, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras acumulaciones de condena (sic); y el tercero se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número segundo, por infracción de precepto legal.

Como indica el Ministerio Fiscal en se escrito de oposición al recurso: «Los tres motivos, algunos al margen de toda formalidad procesal, pretenden la revocación del auto reseñado, sin que el recurrente a lo largo de su extensa argumentación dedique una sola línea a justificar o fundamentar el motivo de oposición al auto por el que se acuerda la acumulación de condenas de Luis Angel . Se limita a recordar cual es la normativa vigente en materia de acumulación de condenas y los criterios jurisprudenciales establecidos para la interpretación de las normas» .

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente, si bien se deben realizar las siguientes precisiones:

1) Se han corregido algunos defectos en la fecha de las sentencias que constan en el auto, a la vista de lo que resulta de los testimonios unidos a las actuaciones.

2) Se incluyen en el cuadro y, por tanto, se valoran a la hora de hacer el cómputo correspondiente, dos sentencias que constan en autos por testimonio y que no se reflejan en el auto dictado. Concretamente se trata de la Sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Lérida de fecha 21/10/2013 y la Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Lérida de fecha 20/12/2013 (Ejecutorias nº 2 y 4 del cuadro).

Ejecutoria JuzgadoFecha de la sentenciaFecha de los hechosPena

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

576/13

44/14

202/14

49/14

41/14

114/11

403/14

434/14

529/14

596/14

619/14

271/15

298/15

383/15

484/15

516/15

41/15

129/17

Juzgado de lo Penal 1 de Lérida

Juzgado de lo Penal 2 de Lérida

Juzgado de lo Penal 2 de Lérida

Juzgado de lo Penal 1 de Lérida

Juzgado de lo Penal 1 de Lérida

Juzgado de lo Penal 3 de Lérida

Juzgado de lo Penal 1 de Lérida

Juzgado de lo Penal 1 de Lérida

Juzgado de lo Penal 1 de Lérida

Juzgado de lo Penal 3 de Lérida

Juzgado de lo Penal 2 de Lérida

Juzgado de lo Penal 2 de Lérida

Juzgado de lo Penal 2 de Lérida

Juzgado de lo Penal 2 de Lérida

Juzgado de lo Penal 2 de Lérida

Juzgado de lo Penal 2 de Lérida

Juzgado de lo Penal 1 de Lérida

Juzgado de lo Penal 1 de Lérida

Juzgado de lo Penal 2 de Lérida

Juzgado de lo Penal 1 de Tarragona

27/05/2013

21/10/2013

19/12/2013

20/12/2013

20/01/2014

13/01/2014

17/11/2013

26/02/2014

10/06/2014

22/04/2014

30/06/2014

30/06/2014

10/11/2014

10/04/2015

08/05/2015

05/06/2015

25/06/2015

28/07/2015

30/05/2016

09/03/2017

05/01/2012

14/10/2011

20/04/2012

12/07/2013 08/08/2013

25/05/2012

18/05/2012

09/11/2011

03/12/2012

03/06/2012

27/11/2010

14/02/2012

04/08/2013

04/09/2011

18/07/2014

01/05/2012

03/06/2012

28/08/2013

11/05/2012

14/05/2012

20/05/2012

0-18-0

1-0-0

0-3-0

2-0-0

0-7-0

1-6-0

2-0-0

2-0-0

1-6-0

2-0-0

0-10-0

0-10-0

1-0-0

0-8-0

0-6-0

0-6-0

1-0-0

1-3-0

1-0-0

0-3-0 0-3-0 RPS

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente.

Primera opción: La ejecutoria 1 sería acumulable a las ejecutorias 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18, 19 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (2-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que la ejecutoria 4 sería acumulable a las ejecutorias 12 y 17, pero la acumulación no beneficia al condenado, ya que el triple de la pena más grave sería superior a la suma de las penas impuestas en dichas ejecutorias.

Lo mismo sucede si se intentan acumular las Ejecutorias 12 y 17, por un lado; y las Ejecutorias 14 y 17, por otro.

Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. En este caso, el triple de la pena más grave (2-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años.

La Ejecutoria 14 no sería acumulable con ninguna otra.

Cualquier otra opción que se intente partiendo de la Ejecutoria 3 y sucesivas no es más beneficiosa para el condenado.

La opción más favorable para el condenado es la segunda, de la que resulta un total de cumplimiento (s.e.u.o.) de 6 años y 26 meses que es el total de sumar:

1) Un máximo de 6 años por la acumulación de las ejecutorias 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

2) Las ejecutorias 1 y 14 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido y además la acumulación que ahora se acuerda incluye condenas que la resolución recurrida no valoró.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del penado D. Luis Angel contra el Auto de fecha 20 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , casando el auto recurrido y determinando la acumulación de las penas impuestas a Luis Angel en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese la presente resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, con devolución de la causa que en su día remitió, a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet

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