STSJ Andalucía 2039/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2017:12964
Número de Recurso1398/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2039/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160000607

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1398/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 41/2016

Recurrente: CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U.

Representante: FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA

Recurrido: Carlos María

Representante:JOSE ANTONIO TALLON MORENO

Sentencia Nº 2039/2017

ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a trece de diciembre de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos María sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Carlos María (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000, forma parte de la plantilla laboral fija del Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. (en adelante, la mercantil demandada), con una antigüedad de 18.IV.1979 y la categoría profesional actual de subjefe de mesa, que desarrolla a jornada completa.

SEGUNDO

1.- El actor, en fecha 30.XI.2015, al cumplir los requisitos establecidos en la entonces vigente LGSS/1994 (art. 166 ), y con base en el art. 44 del Convenio colectivo de empresa (BOPMA de 1.VII.2014), solicitó por escrito a la demandada acceder a la jubilación parcial (anticipada), con un coeficiente reductor del 75% y con efectos 1.I.2016.

2- A tal solicitud, la demandada respondió, denegándola, en fecha 14.XII.2015, mediante escrito (que fue notificado al actor el día 16.XII.2015) del siguiente tenor aquí útil:

Dado que ello requiere el acuerdo de las partes, esta empresa no está interesada en aceptar la misma, pues el puesto de trabajo que ud. desarrolla, no resulta necesario, en este momento, que sea cubierto por ningún otro trabajador.

3- Así las cosas, el 22.XII.2015, el actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la demandada y en reconocimiento de su derecho a que la misma realizara lo necesario para facilitar su acceso a la jubilación parcial, con el porcentaje y la fecha de efectos solicitada.

4- El 11.1.2016, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes y dimanante de la tal papeleta, aunque sin efecto útil.

(El acta, a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenido lo doy también aquí por íntegramente reproducido.)

5- Y ya por fin, el 26.I.2016, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, la cual reproduce su fallida pretensión conciliatoria anterior."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó en vía jurisdiccional la parte actora la jubilación parcial anticipada, al haber sido denegada por la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., alcanzando éxito en la instancia, pues la sentencia recaída estima la demanda al concurrir los requisitos para ello.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 44 del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., 12.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 10 del Real Decreto 1131/2002, y 1281 y 1283 Código Civil, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si el actor tiene derecho a la jubilación parcial anticipada reclamada y denegada por la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., y que es concedida por la sentencia recurrida al razonar que "dado que el actor aboga precisamente por una reducción techo del 75% (de tiempo de trabajo y salario), y nadie discute que, el 25% restante de su jornada anual de trabajo, lo vaya a realizar en jornadas completas, su demanda, sin nada más, origen de las presentes actuaciones, ha de ser íntegramente estimada-".

Y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación n° 2108/16, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

El Artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE 16-3-13), invocado como infringido, que regula la modificación de la jubilación parcial, establece que "Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 6, en los siguientes términos: «Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 166, en los siguientes términos:.... 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:...c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable....".

Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula el Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo, en su apartado 6 establece que "Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social . La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social . La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.", y en el apartado 7 regula el contrato de relevo que se ajustará a las siguientes reglas..."a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima....c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del...

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