STSJ Comunidad Valenciana 3338/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
ECLIES:TSJCV:2017:8549
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3338/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 188/17

Recursos de Suplicación - 000188/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En València, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3338 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 000188/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000748/2015, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Amalia, asistida del Letrado Dª Desamparados Bañuls Parreño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Amalia y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que ESTIMANDO la demanda instada por Amalia frente a INSS y TGSS, procede declarar la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de comercial de almacén, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación consistente en una indemnización a tanto alzado y de una sola vez sobre BR de 884,40 euros/m condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos indicados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Se solicita en fecha 25-3-2015 prestación de IP por contingencias comunes por parte de Amalia, nacida el NUM000 -1963, autónoma, con NIF nº NUM001 y AFSS nº NUM002 que aduce como profesión la de administrativa de almacén con recepción y colocación de mercancías y comercial (posee un negocio de almacén de bebidas en San Vicente Raspeig que es explotado por Distribuciones Rodero Segura, SL con CIF nº B-546693398 y que tiene a medias con su esposo) la cual entra en IT con fecha 22-12-2013 por "OCLUSION ARTERIA CEREBRAL NO ESPECIFICADA CON INFARTO CEREBRAL" y que es dada de alta definitivamente en 19-2-2015 tras Resolución desestimatoria de impugnación de alta médica de 6-3-2015, habiéndose emitido previamente informe de EIL por la Inspección Médica fechado a 15-12-2014 que fija como limitaciones orgánicas y funcionales "HEMIPARESIA RESIDUAL DE PREDOMINIO BRAQUIAL IZDO CON BM-4/5, REALIZA PUÑO DEBIL Y MENOR DESTREZA, MARCHA AUTONOMA Y TANDEM POSIBLE. DISARTRIA

LEVE E INTELIGIBLE. DISFAGIA LEVE. MINIMA PARESIA FACIAL RESIDUAL" y evaluación final clínico laboral"MUJER DE 51 AÑOS CON DG REFERIDO Y LIMITACION ACTUAL PARA REQUERIMIENTOS FUERZA Y DESTREZA HEMICUERPO IZDO, COMUNICACION PROLONGADA Y ESTRESORES ELEVADOS O MANTENIDOS. PATOLOGIA HABLA EN RHB ACTUAL Y RESTO FASE SECUELAS", informe actualizado el 11-2-2015 que fija las limitaciones en "HEMIHIPOESTESIA Y HEMIPARESIA RESIDUAL IZQUIERDA DE PREDOMINIO BRAQUIAL 4/5 DIESTRA PERMITIENDO MARCHA AUTONOMA SIN COJERA, Y PUÑO Y PINZA POSIBLES CON MENOR FUERZA Y DESTREZA QUE EN MANO DERECHA. DISFAGIA LEVE PARA LIQUIDOS. LIMITACION DOLOROSA PARCIAL DE LA MOVILIDAD DE HOMBRO IZQUIERDO CONSERVANDO MOVILIDAD FUNCIONAL. MEJORIA DE LA DISARTRIA CON DISCURSO FLUIDO Y COHERENTE TOTALMENTE COMPRENSIBLE".SEGUNDO: Instada la declaración de IP, se emite informe de síntesis de 10-4-2015 que fija como deficiencias significativas "hemihipoestesia y hemiparesia residual izquierdas de predominio braquial 4/5 diestra permitiendo marcha autónoma sin cojera, y puño y pinza posibles con menor fuerza y destreza que en mano derecha. disfagia leve para líquidos. limitación dolorosa parcial de la movilidad de hombro izquierdo conservando movilidad funcional. mejoría de la disartria con discurso fluido y coherente totalmente comprensible" concluyendo con el resalte del ictus isquémico de 13,5 meses antes, lo que deriva en informe del EVI fechado a 17-4-2015 que fija como cuadro clínico residual "ictus isquémico a nivel de arteria cerebral media derecha de origen arterotrombotico" y ratifica las conclusiones del informe de síntesis, proponiendo la no afectación a IP alguna, que se confirma en Resolución INSS fecha salida 5-5-2016.-Presentada reclamación previa a 23-6-2015, la misma es desestimada en Resolución fecha salida 24-7-2015.TERCERA:Caso de estimarse la IPT, seria procedente fijar como BR 545,89 euros/m con fecha de efectos del día siguiente de la notificación de la sentencia siempre condicionada al cese en el trabajo, y si es IPP la BR indemnizatoria es de 884,40 euros/m.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Amalia y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1 Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Alicante, interponen recurso ambas partes litigantes. La parte actora estructura su recurso en tres motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b, a y c del artículo 193 de la LRJS . Por su parte la entidad gestora propone un único motivo formulado con amparo procesal en el apartado c del citado precepto legal.

Procede en primer lugar por razones sistemáticas y alterarando el orden del planteamiento expositivo efectuado en el recurso de la parte actora, resolver con carácter previo a conocer del resto de motivos de suplicación la posible nulidad de la sentencia dictada en base a la existencia de una supuesta infracción de normas procesales denunciada por la representación procesal de la Sra. Amalia, en el segundo motivo de su recurso.

  1. Para abordar la posible nulidad de actuaciones debemos recordar que como ya ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, el Tribunal Constitucional viene declarando entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992,recurso 172 y 179, que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta...

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