SAP Barcelona 832/2017, 15 de Diciembre de 2017
Ponente | ANA MARIA NINOT MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2017:13905 |
Número de Recurso | 570/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 832/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0830742120148152778
Recurso de apelación 570/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2014
Parte recurrente/Solicitante: Mario
Procurador/a: Jordi Cladera Sanchez
Abogado/a: Maria Aurora Muro Gomez-Ramos
Parte recurrida: Frida, Silvio, CONSTRUCCIONES TOMAS GRACIA S.A.
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo, Mª Teresa Mansilla Robert, Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: Maximiliano Cordero Ferrero, Sergi Mercé Klein, Juan Olondriz Planell
SENTENCIA Nº 832/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, quince de diciembre de dos mil diecisiete
En fecha 8 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 382/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Cladera Sanchez, en nombre y representación de Mario contra Sentencia de fecha 02/03/2016 y en el que consta como parte apelada
la Procuradora Mª Rosa Cobo Bravo, Mª Teresa Mansilla Robert, Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Frida, Silvio y CONSTRUCCIONES TOMAS GRACIA S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Cladera Sánchez, en nombre y representación de D. Mario, contra "CONSTRUCCIONES TOMÁS GRACIA, S.A.", Dña. Frida y D. Silvio, y se ABSUELVE a los demandados de las pretensiones de la parte actora.
Y todo ello con expresa impoición de las costas procesales al demandante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/10/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Mario, propietario de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sitges, contra la sociedad CONSTRUCCIONES TOMÁS GRACIA SA como constructora, DÑA. Frida como arquitecto técnico y D. Silvio como arquitecto superior, en la que el actor solicita que se declare que la vivienda adolece de los defectos y deficiencias descritos en el informe pericial adjuntado con la demanda y se condene a los demandados al pago conjunto y solidario de la cantidad de 59.593,32 €.
Aduce el actor, promotor de la vivienda citada cuyo certificado final de obra data del día 12 de septiembre de 2006, que hace un tiempo aparecieron una serie de patologías en la fachada consistentes en grietas horizontales y verticales, fisuras superficiales, suciedad, cambio de color y humedades, cuya reparación asciende a la suma reclamada de 59.593,32 €.
El demandante ejercita, con carácter principal, la acción prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y, de forma subsidiaria, la acción por responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil por defectos constructivos.
Todos los demandados se oponen a la demanda alegando, en esencia, la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de garantía, la falta de responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en la construcción, la pluspetición y la falta de legitimación activa del Sr. Mario para el ejercicio de la acción de responsabilidad del art. 1.101 CC por su condición de promotor.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú desestima la demanda en base a dos argumentos: primero, dada la condición de promotor de la obra del actor D. Mario no procede la acción del art. 1.101 CC sino la acción del art. 17 LOE ; y segundo, respecto de esta última acción, aprecia la caducidad al no haber aparecido los daños denunciados dentro del plazo de garantía de tres años que previene la LOE.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Mario que recurre en apelación alegando la falta de motivación de la sentencia recurrida, la posibilidad que tiene el promotor de ejercitar la acción del artículo 1.101 CC contra la constructora, arquitecto superior y arquitecto técnico, y, finalmente, la acreditación de los daños. Cada uno de los demandados, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
Tras la lectura del recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Mario concluimos que el recurso tiene por objeto única y exclusivamente el pronunciamiento relativo a la acción del artículo 1.101 del Código Civil, pero no a la acción ejercitada con carácter principal al amparo del art. 17 LOE que la sentencia estima caducada. El recurso no contiene ninguna referencia a este último pronunciamiento no dedicando ni un solo párrafo a combatir la caducidad apreciada, por lo que entendemos que se aquieta respecto de dicho pronunciamiento.
Planteado el recurso en los términos expuestos, la primera cuestión a dilucidar es la relativa a la legitimación del Sr. Mario, en tanto que promotor, para ejercitar la acción ex art. 1.101 CC, legitimación que la sentencia de instancia niega acogiendo así la tesis de los demandados.
El apelante denuncia, en primer término, la falta de motivación de la sentencia en este extremo por cuanto se limita a afirmar que " dada la condición de "promotor" de la obra que ostenta el propietario de la finca, y actor
en este pleito, D. Mario, no procede la acción del artículo 1.101 CC ", pero no motiva de forma alguna tal conclusión.
La motivación de la sentencia constituye una exigencia constitucional ( art. 120.3 CE y 217.2 LEC ) puesto que es necesaria para que las partes conozcan las razones de la decisión final y el tribunal ad quem pueda decidir en caso de recurso comparando los argumentos del recurrente y de la resolución recurrida. Por ello está íntimamente unida al principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
La motivación de las sentencias son las razones que explican la decisión o pronunciamiento sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal. Como expone la STS de 3 de marzo de 2016, reiterando la de 1 de febrero de 2016, " deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias 294/2012, de 18 mayo ; 95/2014, de 11 marzo ; y 467/2015, de 29 julio )".
Efectivamente, la sentencia de instancia adolece de falta de motivación habida cuenta que la misma no contiene la razón o razones por las que afirma que el actor, promotor, no está legitimado para ejercitar la acción del art. 1.101 CC . Esta falta de motivación comporta únicamente, al amparo de lo previsto en el artículo 465 LEC, que este Tribunal entre a resolver sobre la cuestión enunciada.
Por lo que se refiere a la legitimación, sostiene el recurrente que ha podido ejercitar la acción del artículo 1.101 del Código Civil contra la constructora, arquitecto y arquitecto técnico, precisamente por su condición de promotor.
El demandante se refiere en este apartado a la compatibilidad entre las acciones de la LOE y las generales de incumplimiento contractual y a la posibilidad de ejercitar, de forma subsidiaria a la acción prevista en el art. 17 LOE, la acción del artículo 1.101 del Código Civil . El actor funda tal afirmación en el propio art. 17 LOE cuando dispone que " sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división (...)" y en la jurisprudencia que ha venido admitiendo la compatibilidad entre las acciones previstas en la LOE y las generales de incumplimiento contractual.
El Sr. Mario afirma que es la cualidad de promotor la que le dota de legitimación para interponer la acción del artículo 1.101 del Código Civil, ya que en su condición de promotor contrató directamente con la empresa constructora, el arquitecto y el arquitecto técnico. Según el recurrente, es la existencia de relación contractual directa entre ellos lo que le legitima para interponer la acción del art. 1.101 CC .
Todos los demandados niegan que el actor ostente legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad contractual.
Así, CONTRUCCIONES TOMAS GRACIA SA defiende que la compatibilidad de las acciones solo es predicable de los supuestos en los que es ejercitada por compradores frente a vendedores, pero no entre agentes de la edificación; y afirma que no contrató con el actor, sino que el contrato de obra fue suscrito con la mercantil MIPLAFA SL, por lo que, no siendo parte en el contrato el actor Sr. Mario, éste carece de legitimación para ejercitar la acción del art. 1.101 CC .
La codemandada Dña. Frida sostiene que cada acción tiene un objeto propio: el de la LOE es denunciar la existencia de daños materiales en la construcción y el de la acción contractual cuando lo que se pretende no es reclamar por...
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