SJMer nº 2 110/2018, 22 de Octubre de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
ECLIES:JMPO:2018:3494
Número de Recurso262/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00110/2018

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269,

Fax: 986805270

Equipo/usuario: RS Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0000433

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2017- R

Sobre SOCIEDADES

DEMANDANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado Sr. JOSE RAMON CAO ARGÜELLO

DEMANDADO: D. Carlos Alberto, INVERSIONES INMOBILIARIAS JOSE SLU , INVERSIONES DAFDRA SL , Tarsila

Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA , MARIA TERESA RODRIGUEZ CAMIÑA , MARIA TERESA RODRIGUEZ CAMIÑA , ,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 110/2018

En Pontevedra, a 22 de octubre de 2018.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 262/17-P, sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, en el que son partes la demandante la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra, asistida por el Letrado Sr. Cao Argüello y representada por el Procurador Sr. López López, y los demandados DAFDRA S.L. y Tarsila, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Camiña, asistida por el letrado Sr. Novoa Rodríguez y Carlos Alberto e Inversiones Inmobiliarias José S.L.U., representados por el Procurador Sr. Almón Cedeira y defendidos por el Letrado Sr. Lamela Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En fecha 9 de octubre de 2017 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra presentó demanda de Juicio Ordinario contra DAFDRA S.L., Tarsila, Carlos Alberto e Inversiones Inmobiliarias José S.L.U., con base en los siguientes hechos:

    Las entidades demandadas promovieron y construyeron el edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra. La licencia de primera ocupación data del 15/2/2008.

    A partir del año 2013 han aparecido defectos constructivos tanto en los elementos privativos como en los comunes del edificio. Su valor de reparación asciende a 401.503Ž68 euros.

    La mercantil DAFDRA S.L. se encuentra en situación de inactividad desde 2008 y se ha incumplido el deber de disolver la sociedad.

    La mercantil Inversiones Inmobiliarias José S.L.U. ha presentado patrimonio neto negativo en los ejercicios 2010 a 2015, además de carecer de actividad. Desde el año 2008 se encuentra incursa en causa de disolución.

    Se ejercita contra ambas mercantiles la acción fundada en los arts. 1091, 1101, 1124 y 1258 CC, así como arts. 148 y 149 TRLGDCU.

    Se ejercita contra los administradores sociales de las dos mercantiles demandadas la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

    Por todo ello, el actor interesa que se condene al demandado al pago de la suma total de 401.503Ž68 euros e imposición de las costas procesales.

  2. - La representación de los demandados Carlos Alberto e Inversiones Inmobiliarias José S.L.U. contestó a la demanda por medio de escrito de 20 de diciembre de 2017 en el que se invocaban los siguientes motivos de oposición:

    Falta de capacidad procesal por inexistencia de acuerdo previo suficiente de la Comunidad de Propietarios

    Falta de capacidad procesal por nulidad del poder conferido al Abogado y Procurador

    Falta de legitimación activa de la demandante: se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contractual y una acción de responsabilidad contra los administradores sociales de ambas mercantiles demandadas; en relación a esta última acción, la comunidad carece de título que le legitime para entablar esta acción.

    Prescripción de la acción.

    No existen los vicios ruinónegos a los que se refiere la demanda: se trata de deficiencias de escasa consideración que no han sido objeto de reclamación en relación a la imposibilidad de habitar el inmueble.

    En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas que se dirige contra los administradores sociales, la propia demandante reconoce que el origen de la deuda surge en los años 2007 y 2008, antes de la concurrencia de la supuesta causa de disolución.

    La representación de los demandados DAFDRA S.L. y Tarsila contestó a la demanda por medio de escrito de 12 de diciembre de 2017 en el que se invocaban los siguientes motivos de oposición:

    Los vicios que se califican de ruinógenos tienen su origen en la falta de mantenimiento del edificio. Además, las deficiencias no hacen inhábil el edificio para el uso al que se destina.

    Se impugna la cuantía que se reclama para la reparación de las deficiencias apreciadas en el edificio.

    DAFDRA S.L. no se encuentra incursa en causa legal de disolución.

  3. - Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2018. A dicho acto comparecieron las partes, debidamente asistidas y representadas.

    Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial.

    El acto del juicio se celebró el día 9 de octubre de 2018, al que comparecieron las partes y en el que se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos en el acto de la audiencia previa.

    Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS CONTROVERTIDOS Y POSICIONES DE LAS PARTES

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra formula demanda de Juicio Ordinario contra DAFDRA S.L., Tarsila, Carlos Alberto e Inversiones Inmobiliarias José S.L.U. y en ella ejercita de forma acumulada una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual al amparo de la normativa general civil - arts. 1091, 1101, 1124 y 1258 CC- y normativa de protección de consumidores -arts. 148 y 149 TRLGDCU- y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC frente a los administradores sociales de ambas sociedades, al no haber convocado Junta General ante la concurrencia de causa de disolución.

En la demanda se afirma sin ambages que se ejercita contra las dos mercantiles la acción de responsabilidad contractual pues las imperfecciones que existen en el edificio carecen de cobertura al amparo del art. 19 de la LOE, debido a los exiguos plazos de prescripción que establecen los arts. 17 y 18. También se reconoce en el Hecho Segundo de la demanda que la licencia de primera ocupación se otorgó en fecha 15/2/2008 y en el Hecho Tercero que las primeras deficiencias aparecieron más o menos en el año 2013, afectando tanto a elementos privativos como a elementos comunes.

Por lo que respecta a la acción de responsabilidad por deudas, se afirma en la demanda que ambas sociedades se hallarían incursas en las causas de disolución previstas en el art. 363 letras a), c) y e). Se manifiesta que ya en el año 2008 ambas sociedades estarían incursas en causa legal de disolución; respecto de la mercantil DAFDRA S.L., del estudio de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 a 2015 se deduciría que carece de personal y de actividad en ese período y tampoco ha obtenido ingresos de su actividad. En cuanto a la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS JOSÉ S.L.U., del estudio de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 a 2015 se desprende que la sociedad presenta un patrimonio neto negativo y, por otra parte, también carece de actividad, personal e ingresos procedentes de la explotación del objeto social. Al folio 28 de la demanda se reconoce que los vínculos de la naturaleza contractual con los adquirentes de los inmuebles radicados en el edificio surgieron en los años 2007 y 2008 y se fija como fecha de nacimiento de la deuda la de perfección de los contratos de compraventa (años 2007 y 2008).

En la demanda -folio 31- se señala que las dos acciones se entablan de forma acumulada y se precisa que la acción de responsabilidad contractual que se dirige contra las dos mercantiles se ejercita como acción prejudicial y la segunda - acción de responsabilidad por deudas- se entabla como acción principal o especial.

Las representaciones de los demandados formulan oposición a la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Pontevedra. Por lo que respecta a la acción de responsabilidad contractual, no nos hallamos ante la entrega de cosa diversa - aliud pro alio- que habilitaría para el ejercicio de la acción del artículo 1124 CC: el edificio presenta deficiencias de escasa entidad que debieron ser objeto de reclamación conforme a lo establecido en la LOE.

Tampoco concurren los presupuestos para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, ya que la obligación social sería anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, por lo que no se dan los requisitos del artículo 367 LSC.

SEGUNDO

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DIRIGIDA CONTRA DAFDRA S.L. E INVERSIONES INMOBILIARIAS JOSÉ S.L.U.

La representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS JOSÉ S.L.U. invoca en su escrito de contestación a la demanda varias excepciones que guardan conexión con la acción entablada al amparo de los arts. 1091, 1101, 1124 y 1258 CC.

También se argumenta que en la demanda se ha entablado como acción principal la de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, mientras que la acción de responsabilidad contractual que se dirige contra las dos mercantiles se ejercita como acción prejudicial: este planteamiento, según la tesis de la demandada, haría decaer esta última acción para el supuesto en que no concurriesen los requisitos legales para la estimación de la acción de responsabilidad del art. 367 LSC.

La tesis de la demandada es, en este punto, ocurrente, aunque no se compadece con el verdadero planteamiento que se efectúa en el escrito rector. En efecto, al folio 31 de la demanda se señala que las dos acciones se entablan de forma acumulada y se precisa que la acción de responsabilidad contractual que se dirige contra las...

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