STSJ Cataluña 7698/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2017:11210
Número de Recurso5842/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7698/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8012288

EBO

Recurso de Suplicación: 5842/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de diciembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7698/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2016 y siendo recurrida Catalunya Banc, S.A., Barna Work Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y Amparo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Amparo frente a CATALUNYA BANC, S.A., BARNA WORK ETT, S.L. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que la fecha de antigüedad a todos los efectos es la de 2.7.2001, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a abonar a la actora lacantidad de 3.375,62.- € en concepto de diferencias de indemnización por despido colectivo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dña. Amparo, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Auxiliar C y un salario de 85,25.- € diarios con prorrata de pagas extras. Hecho incontrovertido.

  2. - La actora inició la prestación de servicios en Caixa Tarragona mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 2.7.2001, con una duración hasta el día 31.8.2001, consignándose que se suscribía por "acumulación de tareas en periodo estival". Doc. nº 5 parte actora.

  3. - En fecha 3.9.2001, suscribió un contrato de interinidad con Barna Wor ETT. S.L. para prestar servicios en Caixa Tarragona, para sustituir al trabajador Balbino, sin consignarse la causa de la sustitución, sucediéndose 7 contratos más idénticos al primero, hasta el día 29.4.2002. Docs. nº 3 y 6 a 11 parte actora.

  4. - En fecha 7.5.2002, suscribe contrato indefinido con Caixa Tarragona. En fecha 1.7.2010 se subrogó Caixa d'Estalvis de Catalunya, pasando el 1.10.2011 a denominarse Catalunya Banc, S.A. Doc. nº 3 parte actora además de ser incontrovertido.

  5. - En fecha 19.10.2015, se llegó a un acuerdo entre la dirección de Catalunya Banc, S.A. y la representación legal de los trabajadores en el proceso de despidocolectivo instado por la empresa. Se da el mismo por íntegramente reproducido. Doc. nº 4 parte actora.

  6. - Consecuencia del mismo, a la actora le fue entregada en fecha 13.1.2016 una carta de despido por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos de 31.1.2016, poniendo a su disposición la indemnización de 64.264,49.- € pactada con la representación legal de los trabajadores. Se da la misma por íntegramente reproducida. Docs. nº 1 parte actora.

  7. - En fecha 12.11.2015, la actora remitió un e-mail a Dña. Bárbara a los efectos de que rectificaran la antigüedad que figuraba en su ficha de empleada de 7.5.2002, por la de 2.7.2001 fecha de inició de la prestación de servicios en Caixa Tarragona. Aquella contestó en el sentido de que la antigüedad es la que consta en la ficha de empleada. Doc. nº 2 parte actora y nº 4 demandada,

  8. - En fecha 1.9.2016, se otorgó la escritura pública de fusión por absorción de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Catalunya Banc, S.A. Doc. nº 6 demandada.

  9. - La papeleta de conciliación se interpuso el día 31.3.2016, celebrándose la misma el día 19.4.2016 y concluyéndose sin avenencia. Doc. obrante en autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Banco Bilbao Vicaya Argentaria, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la cuestión suscitada en la litis, relativa al reconocimiento de la mayor indemnización pretendida en función de la superior antigüedad asignada a quien (con carácter previo a iniciar su prestación de servicios en Catalunya Banc; posteriormente absorbida por la Entidad recurrente con efectos de 1 de septiembre de 2016) lo había hecho para Caixa de Tarragona en virtud de un " contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 2.7.2001" seguido por hasta siete contratos idénticos "de interinidad con Barna Wor ETT SL para prestar servicios en aquélla (con quien suscribe un contrato indefinido el 1 de julio de 2010 en el que subrogó Caixa d'Estalvis de Catalunya; anterior denominación de Catalunya Banc), argumenta el Juzgador "a quo" en favor del carácter indefinido de una relación iniciada bajo una formal "acumulación de tareas en período estival", pero que no identifica suficientemente una causa expresada de forma "totalmente vaga y genérica" y a la que sigue (sin solución de continuidad) una posterior secuencia de interinidad a través de una ETT sin que en los contratos respectivos se hubiera indicado la "causa de la sustitución".

En contra de la decisión judicialmente adoptada, favorable a considerar la legitimidad indemnizatoria de quien obtuvo una indemnización por despido colectivo inferior (en 3.375,62 euros) a la que le era legalmente debida, opone el Banco recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incorporar un nuevo hecho probado (6º bis) para poner de manifiesto que "Si bien el reconocimiento de la antigüedad de personal que había podido prestar servicios mediante ETT con anterioridad a su reincorporación en la empresa fue objeto de reclamación en las negociaciones con la RLT, la postura de la empresa fue, en todo momento, negativa y así se firmó en los acuerdos pertinentes. Siendo conocedora de este hecho, la actora se adhirió voluntariamente al procedimiento de despido colectivo. Desde este punto de vista (afirma la parte a modo de conclusión) al encontrarnos con

una adhesión voluntaria al procedimiento de despido colectivo en el caso de la actora, la misma se hizo en los términos pactados con la RLT".

Con carácter general debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 18 de enero y 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de junio y 10 de octubre de 2013, 16 de julio de 2014, 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 y 3 de marzo y 30 de junio de 2017 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así loevidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS .

Cierto es que, respecto al requisito de la trascendencia su apreciación habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que la fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás (y así lo advierten, entre otras coincidentes, las sentencias de la Sala de 26 de junio de 2016 y 23 de enero de 2017 ) "no sea...

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