STSJ Comunidad de Madrid 746/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:13604
Número de Recurso341/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución746/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0030646

Procedimiento Recurso de Suplicación 341/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 704/2016

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 746/2017- C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 341/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de D./Dña. Feliciano, contra la sentencia de fecha 10/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 704/2016, seguidos a instancia de

D./Dña. Feliciano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- Don Feliciano nacido el día NUM000 de 1955se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de vendedor de la ONCE.

SEGUNDO .- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 6 de mayo de 2016, notificada a fecha de 9 de mayo de 2016, se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO .- Don Feliciano padece una miopatía degenerativa elevada, progresiva y ambliopatía refractiva en OD y en OI; miopía y cicatrices y opacidades corneal. Trastorno depresivo en remisión., que le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitación por su av, previamente establecida y para tareas con necesidad de discriminación acústica fina. A fecha de 20 de noviembre de 2015 consta emitido certificado oftalmológico que recoge una agudeza visual del ojo derecho de 0.12 y 0,25 del ojo izquierdo, así como un campo visual igual a 10 grados.

CUARTO.- El Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base nº 4 de la Comunidad Autónoma de Madrid reconoció en fecha de 13 de octubre de 1998 a Don Feliciano una grado de discapacidad global del 57%.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.296,39 euros, siendo el complemento de gran invalidez 801,18 euros y la fecha de efectos económicos la del cese de la actividad.

SEXTO.- Se formuló por el actor reclamación previa en fecha de 3 de junio de 2016 que fue desestimada por el INSS en fecha de 5 de julio de 2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Feliciano frente al INSS y la TGSS. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Feliciano, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza el actor en suplicación articulando tres motivos de recurso, el primero de carácter fáctico y los otros dos de revisión jurídica.

Al efecto, la sentencia concreta el cuadro patológico a tener en cuenta y los motivos desestimatorios en el fundamento de derecho 3º que dice: " TERCERO.- Manifestado lo anterior, y centrado el debate en primer término respecto de las dolencias, ha de indicarse que se limita la presente resolución al análisis de las relativas a la pérdida de visión, sin que pueda extenderse a dicha diabetes e hipoacusia argumentada de contrario, que no fue reflejada en el escrito de reclamación previa. A esto se añade no obstante que el informe médico de síntesis si consideró dicha situación de hipoacusia bilateral, presabiacusia sin necesidad de prótesis, reflejando incluso como limitaciones orgánicas y funcionales la situación de limitación para tareas con necesidad de discriminación acústica fina, no requiriendo tal necesidad la profesión del actor, como vendedor del cupón de la ONCE.

En segundo término, respecto de la diferente consideración de la trascendencia de la enfermedad padecida por el actor valorada la documental no puede estimarse la pretensión de la actora.

Y si bien, en este sentido asiste la razón a la parte actora en lo relativo a la existencia de nuevos y modernos pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la gran invalidez y la ceguera, que no pueden desconocerse por esta juzgadora, que llevan a considerar que por debajo de una agudeza de 0,1 en ambos ojos, procede la gran invalidez, no es este el supuesto en el que nos encontramos.

Examinemos, a continuación dicha jurisprudencia, son muy numerosas las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre ceguera total y situaciones asimilables en relación con la situación de gran invalidez; siendo de destacar la recopilación realizada por la reciente STS/IV de 3 de marzo de 2014 (LA LEY 26469/2014) (rec. 1246/13 ), en la que -entre otras muchas- se remite a la STS/IV de 11 de febrero de 1986 (rec. infr ley), que entendió que la "ceguera total bilateral" es un claro supuesto de gran invalidez conforme a reiterada doctrina de la Sala. En aquella sentencia (STS 3-03-2014 ) también se concreta "como doctrina unificada que: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin...

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