STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:8218
Número de Recurso2831/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0003299

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002831 /2017 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Vanesa

ABOGADO/A: REGINA LEIROS BARCIELA

RECURRIDO/S D/ña: RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA LABORAM-ANTES VEDIOR, BOSCH SECURITY

SYSTEMS SAU

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NO MBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0002831 /2017, formalizado por la letrada Regina Leiròs Barciela, en nombre y representación de Vanesa, contra la sentencia número 208 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2016, seguidos a instancia de Vanesa frente a RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA LABORAM-ANTES VEDIOR, BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vanesa presentó demanda contra RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA LABORAMANTES VEDIOR, BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208 /2017, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª Vanesa, mayor de edad, prestó servicios para la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., desde el día 17-04-13, con la categoría profesional de teleoperadora y un salario mensual de 1.139,17 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias; siendo la empresa usuaria BOSCH SECURITY SIYSTEMS, S.A.

Segundo

Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 13-04-16, la misma tuvo lugar en fecha 02¬05-16 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 01-08-16. Tercero.- En demanda solicitaba la actora diferencias salariales por desempeñar funciones de categoría superior(gestor), por el periodo de marzo y abril/15 por importe de 1.054,13 euros, y liquidación e incentivos, por un importe total de 5.214,57 euros. Cuarto.- En fecha 27- 02-17 presentó ampliación de demanda, reclamando además complemento de I.T. y dos festivos trabajados en abril/15. Quinto.- La empresa adeuda a la actora la suma de 380,74 euros en concepto de incentivos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Vanesa, debo condenar y condeno a la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., a que le abone a la referida actora la cantidad de 380,74 euros, así como un interés por mora del 10%; absolviendo a BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, en el sentido siguiente:

  1. Que se adicione un numerando con el contenido que a continuación se expresa: "La actora ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad, en concreto por el período comprendido entre el 30 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2016".

    La adición interesada no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencia, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259]). Y de las nóminas que se citan no resulta exactamente el periodo de incapacidad temporal y la duración de ésta, pues no se señala -ni figura- parte de alta y de baja por IT.

  2. Que se adicione como hecho declarado probado: "Que la actora desarrollaba tareas de retención y rellanadas, así como funciones de ventas móviles".

    La adición interesada no resulta acogible. Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 2002\5994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la sentencia de 7-3-2003 (RJ 2003\3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97. 2 de la LRJS -antes art. 97. 2 de la LPL - que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. Y en el presente caso, no cabe calificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora "a quo" como contraria a las normas de la sana crítica o como errónea, arbitraria o irrazonable, máxime cuando de la documental que se cita (folios 249 a 272

    y 136 a 138) no resulta claramente la modificación pretendida, ni de dicha documental se desprende que la demandante realizase sus funciones con independencia y sin estar sometido a ningún protocolo de actuación.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia vulneración del artículo 11 de la Ley 14/94 de 1 de junio, modificada por RD Ley 10/2010, mantenida posteriormente por Ley 35/2010, normas en las que se establece que los trabajadores contratados por ETT tendrán derecho durante los periodos de prestación de servicios a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la...

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