STSJ Comunidad de Madrid 1263/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:13685
Número de Recurso1032/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1263/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0000842

Procedimiento Recurso de Suplicación 1032/2017-M

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Derechos Fundamentales 68/2017

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 1263/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los Recursos de Suplicación seguidos al número 1032/2017, formalizados por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA en nombre y representación de Dña. Lidia y de Dña. Paulina, y por la LETRADO Dña. MONICA ALTARRIBA GARCIA en nombre y representación de GRUPO BN FACILITY SERVICES SA, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 68/2017, seguidos a instancia de Dña. Miriam frente a Dña. Lidia y Dña. Paulina, como personas físicas, así como contra la mercantil GRUPO BN FACILITY SERVICES SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-

Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Miriam, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa GRUPO BN FACILITY SERVICES, S.A, con antigüedad desde el 17 de mayo de 2014, hasta el 28 de octubre de 2016, a través de sucesivos contratos de interinidad para la sustitución de otra trabajadora en situación de Incapacidad Temporal, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.369,19 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 a 6 del ramo de prueba de la demandante).

SEGUNDO

La trabajadora comenzó a prestar servicios en la fecha indicada para la Empresa SERLIMAT ESPAÑOLA, S.L, desarrollando funciones de limpiadora en el centro de trabajo "Centro Comercial Plaza Norte 2" de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en turno de noche. El 25/02/2015 pasó a depender laboralmente de GRUPO BN FACILITY SERVICES por subrogación, tras adjudicarse a dicha mercantil el contrato del servicio de limpieza del referido Centro Comercial.

(Hecho no controvertido y acreditado a través del documento número 2 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO

Desde que se inició la relación laboral con SERLIMAT ESPAÑOLA y hasta la finalización de la misma con GRUPO BN en octubre de 2016, la trabajadora tuvo como encargada 1ª a Dª Paulina y como encargada 2ª a Dª Lidia, que trabajaban también en horario nocturno.

Aproximadamente desde el mes de agosto de 2014, las dos encargadas se dirigieron habitualmente a la actora con gritos y expresiones despectivas por razón de su condición de interina y por razón de su nacionalidad ecuatoriana, tales como "que te quede bien claro, tú solo eres una sustituta, guachupina, gilipollas, vete a tu puto país" y otras similares, ocasionando dicho trato una situación de angustia y desasosiego en el ánimo de la demandante, que frecuentemente finalizaba su jornada laboral llorando. (Interrogatorio de la demandante y declaración testifical de Dª María Rosa y Dª María Inmaculada en el acto del Juicio).

El trato vejatorio y despectivo de las encargadas se ponía especialmente de manifiesto cuando la actora solicitaba que se le facilitasen útiles de limpieza para desarrollar sus funciones adecuadamente, contestando a esa petición ambas demandadas con expresiones como "gilipollas de mierda", "si no te damos material nuevo es porque te lo llevas" o "contigo desaparecen las cosas", acusándola gratuitamente de sustraer el material de trabajo de la Empresa.

El maltrato verbal recibido y manifestado en las expresiones expuestas se intercalaba con amenazas de despido y adopción de medidas disciplinarias, poniendo de nuevo el acento en su condición de trabajadora interina o 'sustituta', y transmitiéndose frecuentemente a la trabajadora que por dicha razón tenía menos derechos laborales que los trabajadores con plaza propia.

(Interrogatorio de la demandante y declaración testifical de Dª María Rosa y Dª María Inmaculada en el acto del Juicio).

CUARTO

La situación anímica y psicológica de la demandante se agravó tras encomendarle la Empresa la conducción de una máquina barredora y abrillantadora del suelo para cuyo manejo no se sentía capacitada. Pese a que la actora recibió la formación necesaria para la conducción de la máquina por intervalo de 1 hora (folio 191 de los autos), lo cierto es que dicha función le ocasionaba gran inseguridad y angustia, sobretodo tras producirse algunas incidencias durante su uso, como la salida de una de las gomas, la rotura del volante, o la avería de los frenos, que terminó provocando que la demandante colisionara y se lesionara de forma leve. Las encargadas Dª Paulina y Dª Lidia, lejos de intentar aliviar dicha situación, provocaban mayor sensación de nerviosismo y angustia en la actora, increpándola mientras manejaba la máquina, y hostigándola con expresiones del tenor "eres una inútil" o "no vales para nada", amenazándola con tomar represalias si la máquina se estropeaba. En

cierta ocasión, la demandante comunicó a su encargada que la máquina no funcionaba bien y como respuesta se le exigió terminar el trabajo de limpieza del suelo con sus propias manos. (Confesión judicial de la demandante y declaración testifical de Dª María Rosa y Dª María Inmaculada en el acto del Juicio).

Todo este cúmulo de circunstancias, así como los gritos y expresiones de menosprecio pronunciadas por las encargadas, eran escuchadas por otras trabajadoras del centro, que observaban cómo la demandante, tras recibir dicho trato, se alejaba llorando.

(Declaración testifical de Dª María Rosa y Dª María Inmaculada en el acto del Juicio).

QUINTO

En el mes de julio de 2016 tuvo lugar una reunión del personal de limpieza del turno de noche con el Gerente de la Empresa, D. Isidro, a cuyo término la demandante solicitó hablar en privado con el gerente y le relató la situación de hostigamiento, menosprecio y maltrato verbal que recibía a diario de las encargadas, respondiéndole D. Isidro que se ocuparía del tema y que estuviera tranquila.

Sin embargo, tras esa conversación, los actos de hostigamiento de Dª Paulina y Dª Lidia se recrudecieron, produciéndose casi a diario y reprochándole a Dª Miriam que hubiese hablado con el Gerente diciéndole "quién eres tú para contarle nada, tú solo eres una sustituta," manifestándole Dª Paulina que contaba con el apoyo de la empleadora en todos sus actos. La actora era cambiada frecuentemente de zona, se le exigía que finalizara tareas concretas antes de determinada hora impidiendo así que bajase a desayunar junto a sus compañeras (algunas le llevaban el desayuno después), y se le vigilaba constantemente para comprobar si hacía uso del teléfono móvil o incumplía cualquier instrucción interna de la Empresa. Se examinaba constantemente su trabajo y recibía constantes muestras de descontento sobre su resultado. Incluso en determinada ocasión, ella misma observó cómo Dª Paulina, en compañía de otro trabajador, retiraba una goma de la máquina barredora para después referir que 'se habría caído sola', cuando la trabajadora le preguntó por qué lo había hecho; Dª Miriam relató aquel día dicho episodio a su compañera Dª María Inmaculada, lamentándose con ella entre lágrimas de que le estaban haciendo la vida imposible. (Interrogatorio de la demandante y declaración testifical de Dª María Inmaculada en el acto del Juicio).

SEXTO

El 28 de octubre de 2016 la Empresa comunicó a la Sra. Miriam el cese de su relación laboral como consecuencia de la reincorporación al servicio de la trabajadora a la que estaba sustituyendo. (Hecho no controvertido).

Ese mismo día, la demandante fue asistida por los servicios médicos de Alcobendas por una crisis de ansiedad, causando baja médica ese mismo día por trastorno depresivo. (Folio número 12 de las actuaciones).

SÉPTIMO

Con anterioridad a dicho episodio, la demandante permaneció durante los dos años anteriores al cese de la relación laboral bajo tratamiento médico y farmacológico con ansiolíticos y antidepresivos, por trastorno de ansiedad, sensación de miedo e insomnio, asociados a problemática laboral. (Folio número 141 de las actuaciones).

OCTAVO

La demandante disfrutó de las vacaciones correspondientes al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR