SAP La Rioja 246/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:432
Número de Recurso847/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución246/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00246/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0008676

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000847 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001185 /2015

Recurrente: Marina

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: CONSTANTINO GARCIA-CALVO HERNANDEZ

Recurrido: Esperanza, MERCHANSERVIS, S.A., ALCAMPO, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado:, RAFAEL D'ORS LOIS, MARIA ANGELES MARTIN GRACIA

SENTENCIA Nº 246 de 2017

ILMOS/AS.SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1185/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el

Rollo de apelación nº 847/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de Doña Marina, debo absolver y absuelvo a la mercantil Merchanservis, S.A., Doña Esperanza y a la mercantil Alcampo, S.A., de todas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Marina, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marina acciona al amparo del artículo 1902 del Código Civil, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, y reclama de Merchanservis SA, Alcampo SA, y doña Esperanza, la suma de 9038,67 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por la demandante en la pierna izquierda a consecuencia del golpe recibido con una traspaleta cuando la señora Marina se encontraba realizando sus compras en el interior del establecimiento comercial hipermercado Alcampo de Logroño.

La sentencia de instancia desestima la demanda, por no apreciar acción u omisión culposa por parte de las demandadas, estimando los hechos encuadrables en los riesgos ordinarios de la vida, sentencia que es recurrida en apelación por la demandante, alegando en síntesis vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, y falta de diligencia por parte de doña Esperanza en el manejo de la traspaleta.

SEGUNDO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de Octubre de 2008 : "Segundo: La apelante ejercitó en su demanda una acción de responsabilidad civil extracontractual con amparo en el artículo 1902 C.c . y de ahí que para su estimación es precisa la concurrencia de los tres elementos clásicos exigidos jurisprudencialmente: a) la existencia de una acción u omisión culposa imputable al agente causante del daño; b) la producción de un daño; y c) la relación de causalidad entre la acción y el daño. Dicha acción está basada en criterios de responsabilidad subjetiva, lo que significa que el perjudicado debe de acreditar de forma adecuada y suficiente todos los elementos señalados, en especial la existencia de culpa en el agente al que se imputa la producción del daño, a través de una determinada acción u omisión. Es cierto que en determinados campos de la responsabilidad civil extracontractual, como consecuencia de la evolución de la propia institución, se ha desarrollado una tendencia hacia la objetivización de la misma, primero desde un punto de vista jurisprudencial y posteriormente con su plasmación en texto legales, a través de la aplicación de la denominada teoría del riesgo, de tal manera que aquella persona que para su beneficio pone en marcha una actividad potencialmente peligrosa debe de responder de los daños que el desarrollo de dicha actividad produzca a terceros, salvo que acredite que el suceso viniera motivado por culpa exclusiva de la víctima o por la intervención de un tercero. La aplicación de dicha teoría se ha llevado a cabo a través de una serie de mecanismos procesales como son la presunción de culpa del agente que desarrolla la actividad peligrosa, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de tal manera que probado por el perjudicado la producción del daño corresponderá al agente la obligación de probar que el mismo no se produjo por su culpa. Ahora bien, la teoría del riesgo, someramente delimitada en los términos señalados, no es aplicable a toda actividad que pueda generar un riesgo a un tercero, sino sólo a aquellas que por sus características sean potencialmente peligrosas en su simple desarrollo, de ahí que dicha teoría se haya aplicado fundamentalmente al campo de la circulación de vehículos de motor y también a determinadas actividades industriales capaces por sí mismas de generar un riesgo. Y entre estas actividades, como constante jurisprudencia de ociosa cita mantiene, no se encuentran incluida el desarrollo de una actividad comercial en un establecimiento abierto al público como ocurre en este caso. La actividad de venta de bienes no genera por sí mismo riesgo alguno ni para los clientes ni para los trabajadores del centro, ni tampoco supone dicho riesgo la deambulación por el interior del centro comercial. Ello supone, como ya se apunta en la sentencia apelada, que no es posible en modo alguno aplicar a los daños producidos en el interior de un centro comercial la teoría jurisprudencial del riesgo, por lo que la estimación

de dicha acción está condicionada a la necesaria acreditación por el actor de una acción u omisión culpable imputable a los demandados".

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de mayo de 2012 : "Antes de entrar a valorar las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, conviene recordar la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, a la que específicamente se refiere la STS de 31 de mayo de 2011 en los siguientes términos:

"

  1. En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992

    , 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).

  2. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ), y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

  3. Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio,...

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