SAP La Rioja 207/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:384
Número de Recurso485/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: JGM

N.I.G. 26071 41 1 2016 0009276

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000249 /2016

Recurrente: Norberto

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA

Recurrido: María Virtudes, MINISTERIO FISCAL

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA,

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ DOMINGUEZ,

SENTENCIA Nº 207 de 2017

ILMOS/AS.SRES/AS.

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Eva María Labarga García en representación de María Virtudes, contra Norberto, representado por la procuradora Marina López Tarazona, debo declarar y declaro que Doña María Virtudes es hija biológica no matrimonial de Don Norberto . Procédase a la inscripción de la paternidad en el asiento del nacimiento de la demandante. Todo ello si hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Norberto se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 6 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, declara que doña María Virtudes es hija biológica no matrimonial de don Norberto .

SEGUNDO

Don Norberto alega en el recurso de apelación quebrantamiento de los derechos constitucionales de los arts 24 y 14 de la Constitución, por cuanto el proceso no en un solo acto sino dos, con dos jueces con criterios distintos, nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas esenciales al considerar al apelante confeso, con informes médicos y con poder especial para absolver posiciones la letrada; quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Supremo que ha dejado patente que el no sometimiento a la prueba de paternidad no trae como consecuencia la adjudicación de la paternidad, indefensión y quebrantamiento del principio de igualdad en cuanto la sentencia no valora todas las cuestiones debatidas, al no tener en cuenta el estado de salud del apelante sobre el que nada menciona; motivos que va desarrollando a lo largo del recurso; suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso.

TERCERO

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 2 de Marzo de 2010 : "La indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión. Así mismo tampoco cabe invocar la indefensión o nulidad cuando ha existido omisión voluntaria, pasividad, negligencia, impericia o error en la parte que solicita la nulidad por indefensión. Así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico y no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSª del T. C. 159/95 de 6 de noviembre, 140/96 de 16 de septiembre, 41/98 de 24 de febrero, 215/03 de 1 de diciembre, 40/04 de 22 de marzo, 141/05 de 6 de junio, 287/06 de 9 de octubre, 246/07 de 10 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 27/09 de 26 de enero )".

Alega el apelante que el juicio oral debe celebrarse en un único acto, en la primera vista, el juez que intervino en la misma entendió que el señor Norberto no podía comparecer por su estado de salud, y que su abogado con poder especial para ello podía realizar la confesión, y que el único acto que no podía realizar el abogado es autorizar o no una prueba médica, el requerimiento a este fin se practica en el domicilio del señor Norberto

, y en la segunda vista, por sorpresa, el juez distinto de aquel ante quien se había celebrado la primera vista, acuerda la inadmisión de la confesión en la persona del abogado del señor Norberto, y el juzgador resuelve aplicar el art. 304 y no permite absolver posiciones al abogado por su cliente, sin tener en cuenta que por su situación médica el señor Norberto podría perder la vida si acudía a la vista, por lo que se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento, el principio de igualdad de partes y el derecho de legítima defensa.

Según consta en el procedimiento, por Decreto de 11 de noviembre de 2016 se convocó a las partes a la celebración de la vista del juicio verbal el día 27 de enero de 2017 a las 10.45 horas, indicando en la convocatoria que las partes deberían acudir por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia

sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial; que las partes debían acudir con las pruebas de que intenten valerse, así como indicar las personas que debían ser citadas por el juzgado como partes o como testigos, acordándose en el acto de la vista lo procedente sobre el recibimiento del pleito a prueba. En escrito de 22 de noviembre de 2016 la parte atora interesó la citación judicial para el acto de la vista de los testigos don Sixto, doña Herminia y doña Isidora, citación judicial que se acordó por providencia de 24 de noviembre de 2016.

Al acto de la vista no compareció el demandado don Norberto, aportando su abogada poder para pleitos y apoderamiento a la abogada entre otras facultades para absolver posiciones, así como un informe del servicio de oftalmología del HOSPITAL000 de Logroño de revisión a don Norberto de tercer trasplante de córnea asociado a cirugía de cataratas del 16 de mayo de 2016.

Tal como consta en providencia de 27 de enero de 2017, las partes actora y demandada y el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia del demandado solicitaron la suspensión de la vista, acordando el juez conforme a lo solicitado, y acordando además que fuera requerido personalmente el señor Norberto para que manifestara expresamente si quería o no someterse a las pruebas biológica de paternidad, cumplimentándose el requerimiento, diligenciado mediante exhorto al juzgado de Paz de DIRECCION001, en la forma acordada llevándose a cabo el mismo personalmente por el juez de Paz de DIRECCION002 al señor Norberto, y dejando constancia el secretario de las manifestaciones del señor Norberto a tal requerimiento. Resuelto por auto de 10 de mayo de 2016 la negativa del señor Norberto a someterse a las prueba biológica de paternidad, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2017 se señaló nuevo día y hora para la celebración de la vista el 19 de mayo de 2017 a las 11.30 horas, con las prevenciones del Decreto de 11 de noviembre de 2016, entre ellas que a la vista deberán concurrir por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. En escrito de 17 de mayo de 2017 la parte demandante solicitó la suspensión de la vista por no poder comparecer el día señalado los testigos Herminia y Sixto, y por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2017 se acordó la suspensión de la vista señalada señalándose nuevamente para el día 2 de junio de 2017 a las 10.00 horas. Al acto del juicio no compareció personalmente el demandado don Norberto . En la sentencia la juez de instancia expresa que el demandado no compareció al acto del juicio, en consecuencia no se procedió a practicar su declaración, produciéndose, en su caso los efectos legalmente establecidos ante la ausencia injustificada de la parte, art. 304 de la Lec . A pesar de tan desafortunada expresión de la sentencia, pues la juez debió razonar si por la incomparecencia injustificada de la parte citada para el interrogatorio tenía, o no; pues no es una...

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