SAP Almería 72/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteANGEL VILLANUEVA CALLEJA
ECLIES:APAL:2010:91
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución72/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 240/09

SENTENCIA NUMERO 72/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dº.JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D.ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a 2 de Marzo de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 240/09, Procedimiento Juicio Rápido nº 155/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de Contra la seguridad del tráfico y desobediencia dentro de la seguridad del tráfico, actuando como APELANTE Carmela y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de de fecha 13 de mayo de 2009, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Que Carmela, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,45 horas del 14 de abril de 2009, circulaba con su vehículo matrícula OC-....-OC por la calle Maximo Cuervo, término municipal de Roquetas de Mar, bajo una ingestión alcohólica precedente que le impedía controlar adecuadamente su coche. Requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia, la acusada se negó a ello, pese a las advertencias legales que se le hicieron de poder ser autor de un delito de desobediencia".

TERCERO

En el Fallo de dicha sentencia se acuerda:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carmela como autora de un delito ya definido Contra la Seguridad del Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de multa a razón de tres euros por día, treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir por un año y un día y como autor de un delito de desobediencia, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por un año y un día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

CUARTO

Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó la nulidad de lo actuado y retrotrae las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio o, en su caso se absuelva a la recurrente de los delitos por los que viene condenada.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por considerarla plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 25 de febrero de 2010 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar la recurrente una cuestión prejudicial penal al amparo de los artículos 10.2 de la L.O . del Poder Judicial y artículo 114.1, en relación con los artículo 802.1 y 786.2 de la LECr, art.4.1 del CC y 24 de la C.E. y pide la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior al juicio por existir una denuncia por injurias, abuso en el ejercicio de su función, falta de lesiones y delito de falsedad en documento público, interpuesta por la acusada y Daniel, contra los policías locales que instruyeron los atestados policiales NUM000 y NUM001 y que depusieron con como testigos de cargo, por el trato les dispensaron con motivo de control del alcoholemia.

La cuestión de la prejudicialidad tanto penal como civil tiene un carácter restrictivo de forma que no puede hacerse un uso arbitrario de la institución. La prejudicialidad tiene dos vertientes: la heterogénea, que se produce cuando en un determinado proceso surge una cuestión que hay que resolver necesaria y previamente por otro orden jurisdiccional distinto, y la homogénea, cuando dicha cuestión debe ser resuelta en el ámbito del mismo orden jurisdiccional. Para que la prejudicialidad surta los efectos suspensivos se requiere que exista una cuestión distinta a la principal del proceso en que se plantea, que constituya el objeto de otro proceso pendiente y que ambas cuestiones estén interrelacionadas, de modo que la cuestión prejudicial invocada sea ineludible decidirla previamente para poder resolver la principal del proceso en que se plantea. La prejudicialidad (planteada aquí por la Defensa de la acusada) se refiere a cuestiones distintas de las que son objeto del proceso en que se plantea, pero que están ligadas a la decisión de este, de tal forma, que son de ineludible pronunciamiento anterior. La prejudicialidad tiene evidentes relaciones con la cosa juzgada, pues sólo será cuestión prejudicial con relación a determinado proceso, aquella que debe ser resuelta en otro distinto pero que vincule al Juez del proceso en que se plantea. Es patente que, si lo resuelto con carácter prejudicial en un proceso, no vinculara al Juez del proceso en que se plantea, sería una institución inútil.

Entrando en el analisis de la cuestión prejudicial formulada en este procedimiento y la consiguiente peticion de suspensión del juicio, hemos de señalar que fue planteada por el Letrado de la defensa al inicio del acto del Juicio alegando que existían denuncia formulada por la acusada contra los Policías Locales que instruyeron el atestado que dio lugar al procedimiento penal por los hechos Juzgados, oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal y desestimándolo el Juez de instancia.

Entendemos que la desestimación hecha por el Juzgado es ajustada a derecho, ello en primer lugar, porque ni tan siquiera está acreditado en las actuaciones la existencia de los hechos sobre la que se quiere fundamentar la cuestión prejudicial alegada. El Letrado de la defensa, en el turno de intervenciones abierto al inicio del juicio, plantea la cuestión de prejudicial y pide la suspensión del Juicio hasta que se resuelva el procedimiento originado por una denuncia presentada por la acusada y una tercera persona contra los Agentes por ciertas conductas de éstos en su intervención el día de los hechos, sin acreditar que se hayan incoado Diligencias Previas por los hechos denunciados y, mucho menos, que exista Causa abierta contra los Agentes. Los únicos datos que obraban en actucaciones al respecto son lo afirmado por la acusada en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en las que, refiriéndose a la comportamiento de los Policias locales, afirma: "Que sí presentó denuncia por inultos de Polica Local y por vehículo abierto...", "que no se negó a soplar, que sopló dos veces, una junto al coche y otra en jefatura local", "que en atestado sólo consta un resultado de prueba de alchohol". Hechos que modo aguno constituyen una cuestión prejudicial predeterminante en la resolución de los hechos constitutivos de los delitos contra la seguridad del tráfico imputados a la acusada. Correspondía a la defensa de la acusada, que alegó dicha prejudicialidad, acreditar su existencia. Acreditación que no realizó sino que se limitó a anunciar la existencia de una denuncia contra los Agentes interpuesta por la acusada que prederminaba la resolución de los hechos juzgados en este procedimiento.

Igualmente hemos de aclarar que en la cuestión prejudicial penal planteada en el juicio por la Defensa, replanteada en el recurso, teóricamente nos encontramos con la existencia de dos procedimientos penales que tienen por objeto hechos distintos y en los que puede llegarse a dos resoluciones judiciales debidamente ajustadas a derecho sin que la resolución de cualquiera de las dos causas quede condicinada por la otra, de tal manera que en el enjuiciamiento de unos hechos se puede precindir de los otros por tratrase teóricamente de hechos presuntamente delictivos distintos, imputados a sujetos distintos. Nos encontramos ante un supuesto que no encuentra encaje en ninguno de los supuestos legalmente regulados. A este respecto la Sª del T.S. núm. 782/2003, de 31 mayo, tiene dicho que "cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en un primer proceso pueda ser traída a otro posterior para ser valorada en unión de las demás existentes".

SEGUNDO

Alega en segundo lugar el recurrente nulidad del juicio oral y demás actuaciones posteriores por entender que ha existido indefensión y vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva por no haber preguntado el Juez de instancia, conforme exige el artículo 436 de la LECr ., a los Agentes de la Policía Local que intervinieron el día de los hechos y testificaron en el juicio, si existía amistad o enemistad respecto a la acusada y por no haber admitido la pregunta al Letrado de recurrente sobre si conocían a la acusada. La nulidad de actuaciones tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes. A este respecto tiene declarado reiteradísima doctrina jurisprudencial que son dos los requisitos que...

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