STSJ Canarias 1132/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2017:2914
Número de Recurso539/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1132/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000539/2017

NIG: 3803844420160006416

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001132/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000858/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Eladio NORBERTO HERNANDEZ SUAREZ

Recurrido AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE ASES. JUR. AYTO. SANTA CRUZ DE TENERIFE

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000539/2017, interpuesto por D./Dña. Eladio, frente a Sentencia 000083/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000858/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eladio, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. MINISTERIO FISCAL y AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 16/2/2017, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Eladio inició su relación laboral con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con jornada de 32 horas, suscrito el 19 de septiembre de 2016 y con fecha de finalización 18 de marzo de 2017, con la categoría profesional de oficial 1ª albañil y con un salario bruto mensual según convenio.

En el contrato de trabajo del actor se hace constar como causa de la temporalidad: "Realización de un programa extraordinario de empleo en el Marco del programa extraordinario de empleo social para el periodo 2016-2017 aun tratándose de la actividad normal de la empresa (.)"

En el contrato de trabajo se pactó un periodo de prueba de dos meses. (Folios 51 y 52).

SEGUNDO

En fecha 28 de septiembre de 2016 el actor acudió al servicio de recursos humanos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y formuló queja escrita con sello de entrada 29 de septiembre de 2016 en la que consignaba como motivos de queja las condiciones de trabajo, conducta de algunos trabajadores y encargado del grupo asignado (Folio 69).

TERCERO

En fecha 28 de septiembre de 2016 D. Raimundo, responsable del grupo de trabajo del Plan Extraordinario de Empleo Social destinado en el subproyecto denominado "Actuaciones en el marco del Plan Integral de Accesibilidad en los cinco Distritos" emitió informe en el que solicitaba que D. Eladio fuese reemplazado por no cumplir el periodo de prueba. En dicho informe consignaba como motivos de no superación del periodo de prueba la existencia de enfrentamientos verbales con compañeros en fechas 23 de septiembre, 26 de septiembre y 27 de septiembre de 2016, así como que el día 27 de septiembre de 2016 se retiró a su casa sin cumplir el horario. Dada su extensión, se da por íntegramente reproducido el contenido del informe (Folio 55).

CUARTO

Por medio de Decreto de fecha 30 de septiembre de 2016 dictado por el Concejal de Gobierno del Área de Hacienda y Recursos Humanos se acordó rescindir el contrato de trabajo de D. Eladio por no haber superado el periodo de prueba, con efectos del mismo día de su notificación (Folios 58 y 59).

QUINTO

El Decreto por el que se acordaba la rescisión del contrato fue notificado al actor en fecha 3 de octubre de 2016 (Folios 60 y 61).

SEXTO

El Ayuntamiento demandado adeuda al trabajador la cantidad de 35,57 euros en concepto de un día de vacaciones devengadas y no disfrutadas. No consta que dicha cantidad haya sido abonada por la parte demandada al actor.

SÉPTIMO

En fecha 17 de octubre de 2016 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC (Folio 10).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Eladio frente a AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, y, en consecuencia:

PRIMERO

En cuanto a la acción de despido, debo absolver Y ABSUELVO al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y en consecuencia convalido la rescisión del contrato de trabajo del actor llevada a cabo por la empresa demandada y declaro extinguida la relación laboral de las partes con fecha de 3 de octubre de 2016 y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra respecto a esta acción.

SEGUNDO

En cuanto a la reclamación de cantidad, debo condenar Y CONDENO a Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que abone al actor la cantidad de 35,57 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, más el interés del diez por ciento por mora patronal.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Eladio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11/12/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, don Eladio, articula el recurso por dos motivos:

  1. revisión fáctica al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la modificación de los párrafos primero y tercero del hecho probado primero.

  2. revisión jurídica a la amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 24 y 117 de la CE, el artículo 122 y 181.2 de la LJS, en relación con la garantía de indemnidad y la jurisprudencia que desarrolla, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de abril de 2004, rec. 55/2004 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2016, en el rec. 741/2016 . Así como los artículos 8.2 y 14.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo desarrolla en especial la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 30 de julio de 2009 en el rec. 896/2009 .

Solicita sentencia por la que se revoque la recurrida y estimando la demanda inicial, acoja los pedimentos que se contienen en el suplico de la misma.

La parte actora impugno este recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurso fáctica.-Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la...

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