STSJ País Vasco 2363/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2017:3866
Número de Recurso2153/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2363/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2153/2017

NIG PV 20.05.4-17/001595

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001595

SENTENCIA Nº: 2363/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 7 de julio de 2017, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Valentín frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- D. Valentín está afiliado el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Mayo de 1.991, siendo su profesión la de óptico.

SEGUNDO

El 18 de Febrero del 2.017, D. Valentín inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Marzo del 2.017, en la cual se reconocieron a D. Valentín las siguientes lesiones: "Trabajador autónomo de 65 años, óptico, que a fecha de reconocimiento médico permanece ingresado en el servicio de rehabilitación Hospital Donostia. Menoscabo funcional no definitivo de trabajador hospitalizado desde el pasado 24 de Enero del 2.017. Diagnosticado de hemorragia cerebral"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

TERCERO

D. Valentín padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Aneurisma de la arteria basilar, que se rompió en el año 1.996 dando lugar a una hemorragia subaracnoidea, lesión que fue tratada quirúrgicamente en esas fechas realizándose una embolización y una derivación ventrículo peritoneal. Episodio de hidrocefalia aguda en el año 2.014, que se trató con un recambio de la derivación ventrículo peritoneal. Mielopatía desde la vértebra C1 hasta la vértebra D9, con cavidad siringomiélica medular desde la vértebra D1 hasta la vértebra D6, con colecciones extramedulares intradurales a nivel de la vértebra C2. Caída accidental en el baño en el mes de Enero del 2.017 golpeándose en la cabeza y reagudizando su sintomatología, siendo ingresado en el Hospital Donostia, en el que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral. Intervenido de varices en fecha indeterminada".

CUARTO

Las lesiones que padece D. Valentín le producen los siguientes déficits funcionales: "Cierta inhibición a nivel psicomotor Discurso coherente, pero lento y pobre. Sueño corregido con medicación. Paciente pendiente de evolución".

QUINTO

La base reguladora de D. Valentín es la de 1.590,58 euros, y el complemento de gran invalidez que le correspondería en su caso es de 960,91 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEXTO

El 1 de Marzo del 2.017, D. Valentín cumplió la edad de 65 años.

SEPTIMO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Mayo del 2.017."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO

El Magistrado Sr. D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente recurso ha sido sustituido por la Magistrada Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Valentín solicita el reconocimiento por la contingencia de enfermedad común de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez o, subsidiariamente, en el de absoluta, peticiones que se desestiman porque las lesiones que padece no tienen carácter definitivo y porque a la fecha del hecho causante ya había cumplido la edad de 65 años correspondiéndole la prestación de jubilación y no la de invalidez reclamada, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y examen del derecho aplicado con el objeto de que se estime su demanda. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, postula la revisión del hecho probado cuarto en el que se describen los déficits funcionales que presenta el demandante (a la vista de la redacción alternativa propuesta, por tal entenderemos el hecho probado tercero invocado), para que, atendiendo al contenido de los documentos obrantes a los folios 22, 24, 25, 26, 29, 30, 33, 58, 68 y 70 de las actuaciones (informes médicos y valorativos), se dé otro alcance a los mismos con indicación de que no es previsible que pueda beneficiarse de un procedimiento quirúrgico ni de un tratamiento farmacológico. Se pide el cambio señalando que, con anterioridad a la caída sufrida en enero de 2017 que motiva su hospitalización desde entonces, ya presentaba déficits merecedores de los grados de incapacidad solicitados, pudiendo el último episodio solo agravar su situación.

Antes de pasar a su examen diremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del

juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si...

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