STSJ Cataluña 7275/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2017:10887
Número de Recurso4692/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7275/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2016 - 8035130

JCCS

Recurso de Suplicación: 4692/2017

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7275/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo, D. Jenaro y D. Patricio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 31 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 578/2016 y siendo recurrido el Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interposada pels demandants Everardo, Jenaro i Patricio, dirigida contra el FOGASA, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva

.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.- Aquest Jutjat Social 2 de Mataró dicta sentència en data 13 d'abril de 2016, procediment d'acomiadament 490/2015, en la que, sense perjudici de donar per reproduït el seu contingut, declara la

improcedència de l'acomiadament dels tres treballadors demandants amb condemna de l'empresa "MARESME ELECTRICITAT I SISTEMES, SL" a readmetre als treballadors o satisfer les indemnitzacions corresponents, amb absolució del FOGASA, sense perjudici de els responsabilitats legals que en el sue cas li poguessin correspondre. En relació amb aquesta sentència, en data 27 d'abril de 2016 es dicta interlocutòria en la que es té per exercitada per l'empresa opció en favor del pagament de les indemnitzacions corresponents, fixades en la quantia de 30.900'90 euros en favor del Sr. Everardo, 12.535'11 euros en favor del Sr. Jenaro i 42.760'24 euros en favor del Sr. Patricio .

SEGON.- L'administrador concursal de l'empresa certifica en data 6 de juliol de 2012 que es satisfà de la indemnització de cada treballador la quantia de 6.604'40 euros en favor del Sr. Everardo, la quantia de 2.677'40 euros en favor del Sr. Jenaro i la quantia de 7.486'60 euros en favor del Sr. Patricio l'existència d'un deute en relació amb el treballador demandant de 33.917 euros en concepte d'indemnització per acomiadament calculada a raó de 45 dies de salari per any treballat.

TERCER.- Els treballadors van reclamar al FOGASA en data 5 d'agost de 2016 el pagament de les quanties corresponents, dictant resolució el FOGASA en data 12 de setembre de 2016 en la que reconeixia en concepte d'indemnització al Sr. Everardo la quantia de 4.961'99 euros, al Sr. Jenaro la quantia de 3.330'15 euros i al Sr. Patricio la quantia de 6.968'44 euros.

QUART.- En la resolució esmentada, el FOGASA calcula les indemnitzacions corresponents als treballadors a raó de 20 dies de salari per any treballat, assenyalant en el judici que el càlcul s'havia de fer a raó de 30 dies de salari per any treballat, error que de totes formes defensa irrellevant, atenent a l'argumentació de la resolució, conforme a la qual s'ha de descomptar de la indemnització procedent la quantia ja cobrada de l'administració del concurs de l'empresa. Tot, en atenció al que es preveu als apartats segon i tercer de l'article 33 de l'Estatut dels Treballadors.

CINQUÈ.- Subsidiàriament, el FOGASA no discuteix els càlculs de la demanda sobre les quanties que considera degudes als treballadors

.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no consta haya presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurren los trabajadores contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda contra diferencias de indemnización frente al Fogasa, que ha abonado las indemnizaciones por despido objetivo declarado improcedente, en una empresa concursada, a razón de 20 días de salarios por año de antigüedad, con descuento además de los importes ya abonados en el concurso, por importes que no se discuten. Los tres trabajadores recurrentes, con las circunstancias laborales que constan acreditadas, pretenden que el tope sea de un mínimo de treinta días por año, y además sin descuento de los importes ya abonados en el trámite del concurso.

Pretenden en primer lugar la modificación del hecho probado 2º en el sentido de especificar que las indemnizaciones fueron fijadas por sentencia y calculadas a razón de 45 y 33 días, conforme al actual art. 56 ET . La modificación es innecesaria, en la medida en que ello ya se desprende del actual contenido de la sentencia recurrida, que asume tal hecho, y además en nada puede modificar el sentido del fallo.

En segundo lugar denuncia al amparo del art. 193.c) LRJS la infracción del art. 23.6 de la misma ley porque entiende que el FGS ha de estar a la indemnización fijada en la sentencia firme, la cual lo hizo en base a los 45 y 33 días conforme al actual art. 56 ET, dado que además el Fondo estaba citado en el juicio. Al respecto la STS 29 junio 2015 declara que "lo cierto y verdad es que la presencia del FGS en el proceso que genera el título, ciertamente trasciende -con carácter general- en forma de su vinculación a los pronunciamientos que se dicten en ese primer proceso sobre los extremos debatidos en el mismo [así, la STS 22/01/03 -rcud 2468/02 -], y más singularmente incide en los extremos relativos a la exigibilidad de la deuda empresarial por la que se acciona [por ejemplo, SSTS 23/04/01 -rcud 4361/99-, para la caducidad y 19/02/07 -rcud 183/06 -, para la prescripción], pero en manera alguna puede condicionar la extensión de la responsabilidad del FGS, habida cuenta de que éste es un extremo ajeno a la reclamación salarial o indemnizatoria y no fue cuestionado -no debía serlo- en el proceso al que el FGS es llamado cautelarmente, de forma que su condena a «estar y pasar» por la declaración judicial no puede tener otro alcance que el de aquietarse a la realidad del débito empresarial, sin que con ello se comprometa el extremo -entonces incuestionado- de los términos de una responsabilidad legal que es ajena -diversa, aunque en parte consecuente- al proceso de reclamación pecuniaria frente a la empresa. Por eso, en el caso ahora tratado, resultaba totalmente fuera de lugar que en la reclamación por diferencias efectuada

frente a la empresa plantease el FGS el posible descuento de las cantidades...

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