STS 267/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:2023
Número de Recurso10645/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10645/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 267/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10645/2017 P interpuesto por la penada Sagrario , representada por la procuradora , bajo la dirección Letrada de . contra auto dictado por el 25 de julio de 2.017, por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga, en la Ejecutoria 145/17. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 25 de julio 2017 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO: Por escrito de fecha presentación a este Juzgado de 26/04/2017 solicitó la representación del penado Sagrario se dictase auto de acumulación de condenas del art. 76 CP .

Después de solicitar copia testimoniada de todas las sentencias en las que fue condenado el Sra. Sagrario para poder proceder a dictar el auto de acumulación, las últimas de las sentencias fueron aportadas a la causa en fecha 20/7/2017.

SEGUNDO: Resulta que el penado ha sido condenado y cumple condena en las siguientes causas. Siguiendo el orden cronológico de los procedimientos las causas son las siguientes;

EJECUT. N"DICTADA POR JUZGADOFECHA DE LOS HECHOSPENA IMPUESTASENTENCIA DE FECHAFIRMEZA SENTENCIA

414/09 J.PENAL N° 8 MÁLAGA 22/06/2008 1 AÑO Y 9 MESES 4/06/2009 4/06/2009

534/12 J.PENAL N° 2 MÁLAGA 4/5/2012 3 AÑOS Y 6 MESES 8/11/2012 i8/11/2012 30/12/2013

27/14 A.P Málaga, sección 9 16/09/2011 3 AÑOS Y 6 MESES

292/14 J.PENAL N°8 MÁLAGA 24/12/2011 3 AÑOS Y 6 MESES 19/2/2014 19/2/2014

173/15 J.PENAL N° 7 MÁLAGA 20/3/0212 11 MESES 13/03/2015 13/03/2015

TERCERO: Por el Ministerio Fiscal se evacuó informe en fecha 21/07/2017 con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

«Fallo.- SS' DISPONE; ACUMULAR de las penas que le han sido impuestas a la penada Sagrario en las siguientes ejecutorias, las recogidas conforme al Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución:

EJECUT. DICTADA POR FECHA DE LOS PENA SENTENCIA F RMEZA N° JUZGADO HECHOS IMPUESTA DE FECHA SENTENCIA

414/09 J.PENAL N° 8 MÁLAGA 22/06/20081 AÑO Y 9 MESES4/06/20094/06/2009

534/12 J.PENAL N° 2 MÁLAGA 4/5/2012 3 AÑOS Y 6 MESES 8/11/2012 8/11/2012

27/14 A.P Málaga, sección 9 16/09/2011 3 AÑOS Y 6 MESES 30/12/2013

292/14 J.PENAL N°8 MÁLAGA 24/12/2011 3 AÑOS Y 6 MESES 19/2/2014 19/2/2014

173/15 J.PENAL N° 7 MÁLAGA 20/3/0212 11 MESES 13/03/2015 13/03/2015

145/17 J.PENAL N. 10 MÁLAGA 30/07/2011 18 MESES 21/02/2017 21/02/2017

Practíquese Liquidación de la pena de 12 años y 3 meses de prisión declarando de abono el tiempo cumplido.

Remítase testimonio de la presente resolución al centro Penitenciario así como a los Juzgado de lo Penal para su archivo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que deberá formalizarse por escrito, autorizado por abogado y procurador en el plazo de CINCO días conforme lo dispuesto en los artículos 855 y ss de la Ley de Enjuiciamiento .

Así lo dispongo, mando y firmo D./Doña RAFAEL LÓPEZ DE CERVANTES VALENCIA Magistrado-Juez del JUZGADO

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación de Sagrario , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la condenada, Sagrario , el auto de 25 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga . La resolución recurrida acuerda la acumulación parcial de las penas impuestas a la recurrente, dejando fuera de la acumulación la condena de la Ejecutoria 414/09.

El recurso se articula en un motivo único, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la valoración de la prueba obrante en autos. Señala que el auto excluye de la acumulación la condena de la Ejecutoria 414/09, cuando la recurrente ya cumplió la pena establecida en ella, terminando de cumplir en el año 2009.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente (supliendo algunas omisiones que se constatan tras la consulta de la causa):

Nº EJECUTORIA ÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOS PENA

1 414/09 J.PENAL N° 8 MALAGA 04/06/2009 22/06/2008 1-9-0 Multa 1 mes (0-0-15 RPS)

2 534/12 J.PENAL N° 2 MÁLAGA 08/11/2012 04/05/2012 3-6-0

3 27/14 A.P MÁLAGA, SEC. 9 30/12/2013 16/09/2011 3-6-0

4 292/14 J.PENAL N°8 MÁLAGA 19/02/2014 24/12/2011 3-6-0 Multa 30 días (0-0-15 RPS)

5 173/15 J.PENAL N° 7 MÁLAGA 13/03/2015 20/03/2012 0-11-0

6 145/17 J.PENAL N.I0 MALAGA 21/02/2017 30/07/2011 0-18-0

Con carácter previo se ha de indicar lo siguiente:

1) Esta Sala ha considerado que cabe ponderar a efectos de acumulación las condenas ya cumplidas. En efecto, sobre la posibilidad de acumular penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas, viene señalando esta Sala -desde el Acuerdo del Pleno celebrado el 8 de mayo de 1997- que la acumulación es posible aun cuando en alguna de las sentencias susceptibles de acumulación la pena privativa de libertad ya hubiese quedado cumplida ( STS 172/2014, de 5 de marzo ; o STS 434/2013, de 23 de mayo ). Así, hemos dicho en STS 119/2017, de 16 de febrero , que: «En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) sí se excluyen las que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio )» .

2) Pese a alguna jurisprudencia ( STS 89/2015, de 13 de febrero , con cita de otras) y de conformidad con un criterio que se viene abriendo paso en fechas más recientes, a la vista de la más que previsible insolvencia del penado y sin perjuicio de la posibilidad de abonar en cualquier momento la pena de multa, se incluye la responsabilidad personal subsidiaria en los cálculos pues es pena privativa de libertad ( art. 35 CP ). Por tanto, se consignan las ejecutorias en las que se impuso a la recurrente pena de multa pese a no aparecer confirmado que ésta haya sido efectivamente transformada en privación de libertad.

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente.

Primera opción: La ejecutoria 1 no sería acumulable a ninguna otra, dado que los hechos de las restantes son posteriores.

Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 3, 4, 5 y 6. En este caso, el triple de la pena más grave (3-6-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 9 años y 18 meses.

En consecuencia, resulta un total de cumplimiento (s.e.u.o.) de 10 años y 27 meses que es el total de sumar:

1) Un máximo de 9 años y 18 meses por la acumulación de las ejecutorias 2, 3, 4, 5 y 6.

2) La ejecutoria 1 se cumpliría por separado, al no ser susceptible de acumulación (teniendo en cuenta, en su caso, el hecho de que se indica que esta condena ya estaría cumplida).

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido y además la acumulación que ahora se acuerda incluye penas que la resolución recurrida no valoró.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la condenada Sagrario contra el auto de 25 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Málaga .

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Sagrario en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acu

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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