STS 846/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:1949
Número de Recurso120/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución846/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 846/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 120/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 120/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 846/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Orovalle Minerals, S.L. , anteriormente denominada " Kinbauri España S.L.U." , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por el Letrado D. Martín Pastrana Baños, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 575/2014 , interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada el 30 de julio de 2014 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico desestimando el recurso de reposición que había sido interpuesto frente a la dictada con fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Comisario de Aguas. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil KINBAURI ESPAÑA, S.L.U., contra sendas resoluciones de la Confederación Hidrográfico. del Cantábrico de fechas 23 de abril y 30 de julio de 2014, esta confirmatoria de la anterior, dictadas en expediente S/33/0266/13/V, estando la Administración representada por el Abogado del Estado, resoluciones que se mantienen por ser conformes a Derecho; con expresa condena de las costas procesales a la entidad recurrente con el límite de 850 euros antes señalado.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Orovalle Minerals, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con sentencias dictadas por Salas de lo contencioso administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales Dª. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la recurrente Orovalle Minerals, S.L., y el Abogado del Estado, como parte recurrida y en la representación que le es propia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de la mercantil Orovalle Minerals, S.L. contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 575/2014, interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada el 30 de julio de 2014 por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico para desestimar el recurso de reposición que había sido interpuesto contra la que dictó el 23 de abril de 2014 y en la que impuso a la mercantil "Kinbauri España S.L.U." una multa de 50.000 euros como responsable de una infracción administrativa del artículo 116.3 a ) y c) de la Ley de Aguas y calificada como menos grave en el artículo 316 a ) y b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización AAI/33/01478-2 de la mina de oro "El Valle-Boinás", así como la obligación de indemnizar los daños producidos en el dominio público hidráulico por cuantía de 192.920,83 euros.

En el recurso de casación para unificación de doctrina, que viene referido a la condena indemnizatoria, se citan cuatro sentencias de contraste, dictadas tanto por esta Sala como por varias Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, en las que se llega a solución contraria. Son éstas:

  1. ) las sentencias dictadas el día 3 de diciembre de 2013, por el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo (recurso de casación 557/2011 ), y el día 4 de noviembre de 2011 por la sección quinta de la misma Sala (recurso de casación 6062/2011).

  2. ) la sentencia dictada el día 7 de junio de 1996 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia (recurso contencioso administrativo 2339/1993 ).

  3. ) la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2012 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sede de Valladolid, (recurso contencioso administrativo 1410/2008 ).

SEGUNDO

Dado que esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, debemos empezar recordando que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera (entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2005 -recurso 466/2004 -) el que ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: « El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ) ».

Conviene precisar que, como se advierte en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2017-recurso para unificación de doctrina 1187/2016 -, «Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.».

Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:

  1. ) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

  2. ) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , y de 4 de diciembre de 2012 en recurso para unificación de doctrina 3478/2011 ), como el social (sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencias de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).

TERCERO

El sentido de nuestra decisión en este caso ha de ser contrario a los intereses de la parte recurrente puesto que:

  1. ) no puede admitirse que la sentencia impugnada se aparte de la doctrina fijada en la sentencia del pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 557/2011 ), siguiendo lo ya dicho en sentencias de 11 , 14 28 de junio y 8 de octubre de 2013 ( recursos de casación 325/2010 , 516/2011 , 601/2011 y 2484/2010 , respectivamente), tal y como sostiene la recurrente afirmando que al dar por buena la valoración administrativa de los daños causados al dominio público hidráulico no tomó en consideración lo dicho por esa doctrina en orden a que si la valoración es combatida en el proceso jurisdiccional, la decisión sobre su corrección deberá realizarse con aplicación en el caso de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en definitiva, analizando si en el expediente administrativo se encuentra justificación y motivación suficiente para que la valoración pueda ser comprendida por el sancionado e impugnada ante los Tribunales.

    Con esa base, partiendo de que había cuestionado en el proceso de instancia la falta de determinación de los daños realizada por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico pues no existía documentación en el expediente de por qué los daños se tenían que valorar en la forma en que se hizo y, en concreto, de por qué razón el coste de la indemnización por unidad de volumen se fija en 0,38 euros por metro cúbico de agua residual industrial con sustancias peligrosas, y con alegación del deber de motivación que se impone a la decisiones administrativas en los artículos 24 y 103 de la Constitución Española y 54 de la Ley 30/1992 , la parte recurrente cuestiona la sentencia por asumir de forma acrítica la tesis de la Administración cuando afirma que «Todo ello permite establecer la existencia de unos daños causados al dominio público hidráulico que fueron valorados atendiendo al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor, y conforme a los criterios técnicos a los que se dio conformidad en el

    Acta de la Junta de Gobierno de la Confederación de 18 de julio de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366.2 del Reglamento, en cada uno de los tres puntos de vertido, con el resultado de 19.663,54 euros, 85.363,20 euros y 87.924,10 euros respectivamente, que hacen un total de 192.950,84 euros, suma a la que alcanzaría la indemnización procedente, si bien la Administración la cuantifica por error en 192.950,83 euros, que resulta más favorable a la parte, así como también lo es la opción elegida conforme reglamentariamente se establece como alternativa a la aplicación del artículo 326 ter del RDPH».

    Como fácilmente se aprecia lo que se nos plantea no es un problema de infracción de doctrina sino de valoración de prueba pues se pretende que analicemos si la respuesta dada por la Sala territorial se ajusta o no a las reglas de valoración de la prueba y, en definitiva, si la labor realizada es o no suficiente para considerar correcta la decisión administrativa. Tal cuestión es totalmente ajena a este recurso de unificación de doctrina tal y como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho.

  2. ) exactamente lo mismo cabe decir respecto de la sentencia dictada por la sala de Valencia el día 7 de junio de 1996.

  3. ) la sentencia de la Sala de Valladolid de 18 de mayo de 2012 no guarda con la aquí impugnada las identidades precisas para la admisión del recurso de unificación de doctrina pues resuelve una cuestión totalmente ajena, por no planteada en el proceso de la instancia, concretamente un problema de suficiencia de prueba pero por no haber sido practicada en el expediente la propuesta por la parte.

  4. ) finalmente, la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2011 es ajena al debate de la sentencia ahora impugnada y que se trae a este vía casacional extraordinaria puesto que afirma que el deber de indemnizar es subsidiario de la obligación de reparar y restaurar el daño alterado y que los esfuerzos de la Administración debieron dirigirse a determinar si aquello era posible. Este problema de la subsidiariedad del deber de indemnizar no fue planteado en la instancia.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 120/2016, interpuesto por la representación procesal de "OROVALLE MINERALS S.L.", anteriormente denominada "Kinbauri España S.L.U.", contra la sentencia día 27 de julio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 575/2014 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) por la parte recurrida que se personó y mantuvo efectiva oposición, y por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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