Auto Aclaratorio TS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5573AA
Número de Recurso2206/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2206 / 2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Transcrito por: AAH/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 2206/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala, en las presentes actuaciones de recurso de casación, dictó sentencia el 7 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 155/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 221/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor.

2.º- Casar la citada sentencia para, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Residencia Porto Cristo S.L.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación a ninguna de las partes.

4.º- Imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

5.º- Devolver el depósito constituido para interponer el recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa

.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrida en casación, Residencia Porto Cristo, S.L., presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en el que solicitó la nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se acordó admitir a trámite el incidente y dar traslado para alegaciones a la parte recurrente en casación, Banco de Santander, S.A., que consta notificada.

La representación procesal de Banco de Santander, S.A. no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación, Residencia Porto Cristo, S.L. ha promovido incidente de nulidad de la sentencia de esta sala, por infracción del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo

24 CE . Plantea dos cuestiones: i) incongruencia por alteración del thema decidendi. La tesis de la mercantil solicitante es que la acción ejercitada en la demanda fue de nulidad radical y no la de anulabilidad, y en los supuestos de nulidad absoluta el ordenamiento jurídico impone rechazar de oficio la eficacia del contrato; y ii) incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia sobre las causas de inadmisión del recurso de casación alegadas en el escrito de oposición al recurso, que se contraían a la inexistencia de interés casacional por ser este meramente instrumental y artificioso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de nulidad debe ser rechazado. Según hemos reiterado ( AATS de 8 de abril de 2015, rec. 550/2013, 25 de marzo de 2015, rec. 36/2012, y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013, entre otros), la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional no permite promover el incidente excepcional de nulidad para replantear una controversia ya resuelta, suscitando, en definitiva, cuestiones de estricta legalidad ordinaria, como si de un recurso de reposición se tratara.

Las alegaciones de la mercantil solicitante no son más que la expresión de su discrepancia con el criterio de enjuiciamiento aplicado en la sentencia recurrida. La terminología utilizada por las partes en los escritos alegatorios del proceso, o en las sentencias dictadas en ambas instancias, no condiciona en absoluto a esta sala a la hora de efectuar la correcta calificación de la acción ejercitada en la demanda, que fue -como se declara en el f.j. tercero 1, de la sentencia- de anulabilidad por error vicio, si -como sucede- es necesario para decidir las cuestiones planteadas en el recurso de casación; y esto no supone alteración alguna, ni de la controversia ni del objeto del recurso de casación.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos de nulidad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional el incidente de nulidad permite subsanar la falta de respuesta a una cuestión planteada en el proceso, considerando que es un remedio al que la parte puede acudir sin necesidad de pedir previamente el complemento de la sentencia ( SSTC 288/2005, de 7 de noviembre, 24/2010, de 27 de abril, y 9/2014, de 27 de enero ), si bien, según ha declarado esta sala (AATS de 18 de noviembre de 2015, rec. 1161/2012,

14 de marzo de 2018, rec. 1017/2016, entre otros), la petición de complemento prevista en el artículo 215 LEC es el instrumento más inmediato para subsanar aquellas omisiones que - como la que ahora se ha advertido- no constituyen una falta de respuesta a pretensiones que deban tener reflejo en el fallo mediante un pronunciamiento específico omitido. Este remedio procesal permite dar respuesta a la parte sobre aquella cuestión que no haya sido analizada o que, habiéndolo sido, no se haya llevado a la motivación de la sentencia, pero que, en todo caso, no deba tener reflejo en el fallo, pues el art. 215 LEC permite conservar lo actuado. En consecuencia, esta sala no considera procedente la declaración de nulidad de la sentencia para subsanar la omisión denunciada, pero sí su complemento para satisfacer el derecho a una respuesta motivada.

CUARTO

Por tanto, la sentencia debe completarse, en su fundamento de derecho segundo, en el siguiente sentido:

3. Esta sala tiene establecido (STS núm. 184/2018, de 5 de abril, rec. 2610/2015 ) que la exigencia de decisión expresa en la sentencia sobre las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el recurrido en su escrito de oposición debe entenderse circunscrita a lo que se consideran causas de inadmisión absolutas, como son las de no reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible, falta de postulación, interposición de los recursos fuera de plazo, falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión, falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el artículo 449 LEC e inexistencia de gravamen, sin que deban ser consideradas ahora aquéllas que afectan al fondo de la cuestión planteada.

Las alegaciones de la parte recurrida sobre la inadmisibilidad de los dos motivos de casación se refieren, como se advierte de su desarrollo argumental, a cuestiones íntimamente ligadas con el fondo del asunto. En consecuencia, en la medida en que en los motivos se indica la infracción legal que se estima cometida, que se citan las sentencias de esta sala en las que se apoya la modalidad de interés casacional alegada y que se identifican los problemas jurídicos que se plantean, deben rechazarse las causas de inadmisibilidad alegadas

.

.

QUINTO

Teniendo en consideración que la representación procesal de Banco de Santander, S.A. no ha presentado escrito de oposición a este incidente y lo anteriormente razonado, la sala aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de las costas del incidente de nulidad, pese a su desestimación. SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. LEC y el artículo 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Residencia Porto Cristo, S.L., sin especial imposición de costas.

  2. Completar el fundamento de derecho segundo de la indicada sentencia en el siguiente extremo:

3. Esta sala tiene establecido (STS núm. 184/2018, de 5 de abril, rec. 2610/2015 ) que la exigencia de decisión expresa en la sentencia sobre las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el recurrido en su escrito de oposición debe entenderse circunscrita a lo que se consideran causas de inadmisión absolutas, como son las de no reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible, falta de postulación, interposición de los recursos fuera de plazo, falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión, falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el artículo 449 LEC e inexistencia de gravamen, sin que deban ser consideradas ahora aquéllas que afectan al fondo de la cuestión planteada.

Las alegaciones de la parte recurrida sobre la inadmisibilidad de los dos motivos de casación se refieren, como se advierte de su desarrollo argumental, a cuestiones íntimamente ligadas con el fondo del asunto. En consecuencia, en la medida en que en los motivos se indica la infracción legal que se estima cometida, que se citan las sentencias de esta sala en las que se apoya la modalidad de interés casacional alegada y que se identifican los problemas jurídicos que se plantean, deben rechazarse las causas de inadmisibilidad alegadas

. Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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