ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:10991A
Número de Recurso1161/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. Esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación el 14 de octubre de 2014, en cuya parte dispositiva acordó:

    Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc consumo) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 2 de marzo de 2012 (rollo 411/2011 ), cuya nulidad declaramos y acordamos reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia de apelación. No hacemos ningún pronunciamiento respecto de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación quedó sin efecto como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que resulte procedente imponer las costas de la casación a ninguna de las partes.

    Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes

    .

    Notificada esta sentencia a las partes litigantes, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de León.

  2. La representación procesal de la parte recurrida Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.U. presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la indicada sentencia.

  3. Por providencia de 8 de abril de 2015 se acordó, con carácter previo a resolver sobre la admisión del incidente de nulidad, reclamar las actuaciones a la Audiencia Provincial de León.

  4. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de 24 de junio de 2015 se acordó admitir a trámite el incidente y que por el secretario de la Sala se diera traslado para alegaciones a la parte recurrente, Ausbanc Consumo, a través de su representación procesal.

  5. La representación procesal de Ausbanc Consumo presentó escrito de oposición al incidente que se unió a las actuaciones por diligencia de 13 de julio de 2015, acordándose en providencia de 20 de julio siguiente, oír al Ministerio Fiscal sobre el incidente de nulidad promovido.

  6. El Ministerio Fiscal ha informado solicitando que se desestime el incidente de nulidad.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Relación de antecedentes. Para la mejor comprensión de la decisión que se adopta en la presente resolución conviene tener en cuenta los siguientes datos relativos al procedimiento:

    i) Ausbanc interpuso demanda de juicio verbal contra Caja España Inversiones en ejercicio de una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación (nulidad de la cláusula suelo contenida en contratos de préstamo de interés variable celebrados con consumidores y usuarios).

    ii) Ausbanc alegó estar legitimada activamente para el ejercicio de esa acción citando el art. 11.1 LEC , el art. 16.3 LCGC y el art. 23 LGDCU y adujo, en términos genéricos, ser una asociación legalmente constituida para la defensa de los intereses de consumidores y usuarios.

    iii) El banco demandado, en el acto de la vista del juicio verbal, opuso la falta de legitimación activa de Ausbanc al haber sido excluida por sentencia firme de la Audiencia Nacional del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

    iv) La sentencia de primera instancia declaró la legitimación activa de Ausbanc por considerar que a la fecha de interposición de la demanda aun no era efectiva la expulsión de Ausbanc del Registro de Asociaciones ya que se encontraba suspendida cautelarmente. En esta sentencia de primera instancia, además, se estimó la demanda.

    v) El banco demandado interpuso recurso de apelación en el que, en lo que ahora interesa, se opuso a la legitimación activa de Ausbanc sosteniendo que la acción ejercitada en la demanda fue en defensa de intereses difusos y adujo que Ausbanc no estaba legitimada porque no formaba parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, además de hacer alusión a su falta de inscripción en el Registro de Asociaciones.

    vi) Ausbanc en el escrito de impugnación del recurso de apelación defendió el criterio de la sentencia de primera instancia y solicitó su confirmación.

    vii) En la sentencia de segunda instancia se consideró que estamos ante un caso de defensa de intereses difusos y que Ausbanc carecía de legitimación activa porque para ser una asociación representativa debía formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios y estar inscrita en el Registro de Asociaciones, requisitos que no concurrían.

    vii) Ausbanc Consumo interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la indicada sentencia de segunda instancia. En el recurso extraordinario por infracción procesal impugnó la decisión de la Audiencia Provincial sobre su falta de legitimación activa por la falta de inscripción en el Registro de Asociaciones.

    ix) El banco demandado, en la impugnación del recurso extraordinario por infracción procesal, alegó que la acción se ejercitó en defensa de intereses difusos y que la exigencia del requisito de pertenencia al Consejo de Consumidores y Usuarios -que la sentencia declaraba incumplido- no había sido impugnada, por lo que era firme.

    x) Esta Sala, en sentencia dictada el 13 de octubre de 2014 , estimó el recurso extraordinario por infracción procesal reconociendo la legitimación activa a Ausbanc ya que en el momento de presentación de la demanda el acuerdo de expulsión del Registro de Asociaciones estaba cautelarmente suspendido. Y acordó -sin necesidad de examinar el recurso de casación- reponer las actuaciones al momento previo a que se dictara la sentencia de apelación.

    xi) El banco demandado ha promovido incidente de nulidad de la indicada sentencia con fundamento en la infracción del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE . Denuncia la motivación irrazonable de la sentencia y error patente, y realiza una serie de alegaciones que se resumen en el planteamiento de dos cuestiones: 1ª. La sentencia que estima el recurso extraordinario por infracción procesal es manifiestamente irrazonable al resolver el supuesto por remisión a otra sentencia de la Sala que no tiene adecuación o conexión con los hechos probados y con el supuesto de hecho de este proceso; y

    1. No fue impugnado en el recurso extraordinario por infracción procesal el requisito de pertenencia al Consejo de Consumidores y Usuarios, tema ha quedado firme.

    xii) Ausbanc Consumo se ha opuesto al incidente de nulidad alegando que estamos ante la defensa de intereses colectivos fácilmente determinables y no difusos y que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, para la defensa de intereses colectivos no difusos no es requisito exigible estar integrada en el Consejo de Consumidores y Usuarios.

    xiii) El Ministerio fiscal se opone a la petición de nulidad porque la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal resultaba procedente, una vez que la Sala declaró la legitimación activa de Ausbanc siguiendo la doctrina fijada en la STS 241/2013 , dictada en un supuesto similar al presente, ya que la sanción de exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios no era firme cuando se interpuso la demanda, y no hay motivación irracional, contradictoria ni arbitraria, ni provoca indefensión pues procesalmente es irreprochable en contexto del recurso en el que se pronuncia.

  2. Ámbito del incidente de nulidad. Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el Tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, pues tal cuestión es el único objeto posible de dicho incidente que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

    Examinadas desde esta perspectiva las alegaciones efectuadas en el escrito promoviendo el incidente de nulidad ha de concluirse que procede su desestimación, según se razona seguidamente.

  3. La denuncia de motivación arbitraria e irrazonable y error patente vulneradores del derecho de tutela efectiva referida al primero de los temas planteados que antes han quedado descritos (sentencia manifiestamente irrazonable al resolver el supuesto por remisión a otra sentencia de la Sala que no tiene adecuación o conexión con los hechos probados y con el supuesto de hecho de este proceso), carece de fundamento más allá de la visión interesada del litigio que demuestra la parte solicitante, que solo pretende reabrir el debate sobre el criterio aplicado por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se insta. No hay error manifiesto causante de indefensión y las partes han obtenido una resolución motivado en Derecho de manera suficiente que les permita a las partes conocer la razón de la estimación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. El análisis del segundo tema planteado (la falta de impugnación por Ausbanc en el recurso extraordinario por infracción procesal del requisito de pertenencia al Consejo de Consumidores y Usuarios que también suponía un impedimento para su legitimación) exige tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    i) Se trata de un tema que el banco hoy solicitante de nulidad planteó en la impugnación del recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo que alegó al formular recurso de apelación, al igual que en la apelación, pues expuso que la acción se ejercitó en defensa de intereses difusos y que la exigencia del requisito de pertenencia al Consejo de Consumidores y Usuarios, que la sentencia recurrida declaraba incumplido, no había sido impugnada por Ausbanc y era firme.

    ii) Esta alegación debió ser objeto de examen en la sentencia de esta Sala, pues de haberse aceptado ese planteamiento la estimación del único motivo formulado el recurso extraordinario por infracción procesal no hubiera procedido la anulación de la sentencia recurrida, al permanecer firme la declaración de incumplimiento del requisito de pertenencia al Consejo de Consumidores y Usuarios.

    iii) Si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional permite remediar a través del incidente de nulidad la falta de respuesta a una cuestión planteada, considerando que es un remedio al que la parte puede acudir sin necesidad de pedir previamente el complemento de la sentencia ( SSTC 288/2005, de 7 de noviembre , 24/2010, de 27 de abril ; y 9/2014, de 27 de enero ), también lo es que el complemento previsto en el artículo 215 LEC es un instrumento más inmediato para subsanar a aquellas omisiones que -como la que ahora se ha advertido- no constituyen una falta de respuesta a pretensiones que deban tener reflejo en el fallo mediante un pronunciamiento específico omitido. Permite dar respuesta a la parte sobre aquella cuestión que, siendo procedente, no ha sido analizada y que, finalmente, no tiene reflejo en la fallo de la sentencia, pues el mecanismo del art. 215 LEC permite conservar lo actuado.

  5. Esta Sala no considera procedente la declaración de nulidad de la sentencia para dar respuesta a la mencionada tesis de la parte recurrida, pero sí proceder a su complemento para satisfacer el derecho de la parte a obtener una respuesta motivada. Todo ello sin necesidad -conviene aclarar- de dar traslado previo a las partes y al Ministerio Fiscal pues han tenido ocasión de exponer cuanto han estimado procedente en el trámite de audiencia del incidente de nulidad.

  6. Complemento de la sentencia. Así pues, la sentencia de 13 de octubre de 2014 debe completarse en el siguiente sentido:

    Frente a las alegaciones efectuadas en el escrito de impugnación del recurso (págs. 8 y 19) presentado por el banco recurrente, sobre la procedencia de desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal a que debe llevar la falta de impugnación por Ausbanc de la declaración de incumplimiento del requisito de pertenencia al Consejo de Consumidores y Usuarios, debemos entender que estamos ante el ejercicio de una acción colectiva en defensa de intereses no difusos. Al igual que en la STS de 29 de diciembre de 2010, rec. 1074/2007 , el caso se refiere a una tutela de intereses colectivos caracterizados por la nota de ser los perjudicados un grupo de consumidores o usuarios fácilmente determinables, porque la nota distintiva de la "determinabilidad" resulta de que la cláusula discutida hace referencia a contratos de préstamo celebrados por la entidad bancaria demandada que mediante su sistema informático puede determinar quiénes son los afectados, sin que -como se dijo en la indicada STS- se califique la acción como difusa por el hecho de tratarse de una acción de cesación, pues por mucho que pueda trascender -indirectamente- al mercado, lo cierto es que los consumidores o usuarios interesados son fácilmente determinables.

    Todo lo cual excluye la exigencia de que la asociación tenga que estar representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios.

    Así pues, la exigencia de tutela de oficio de los legítimos intereses de los consumidores a la que esta Sala se refirió, también en relación con la legitimación de Ausbanc, en la STS de 9 de mayo de 2013 (rec. 485/2012 ), permite a esta Sala concluir que, estando ante la defensa de interés colectivos determinables y no difusos, una vez estimado el recurso extraordinario por infracción procesal por entenderse cumplido el requisito relativo a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, no es exigible a Ausbanc la pertenencia al indicado Consejo para serle reconocida la legitimación activa.

  7. Costas. Esta Sala aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de las costas del incidente de nulidad, no obstante su desestimación.

  8. Firmeza de este auto. De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 214.4 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.U. contra la sentencia de 13 de octubre de 2014 dictada por esta Sala en las presentes actuaciones.

  2. No se hace expresa imposición de las costas del incidente de nulidad.

  3. El complemento de la STS de 13 de octubre de 2014 en los términos que han quedado expuestos en el FJ 3 de este auto.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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