Auto Aclaratorio TS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4411AA
Número de Recurso2426/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2426/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación el 24 de enero de 2019, en cuyo fallo se acordó:

"1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 186/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 713/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

"2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A.

"3.º- Casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de apelación, conf‌irmar la sentencia de primera instancia, cuya f‌irmeza se declara.

"4.º- Se impone a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal

"5.º- No se imponen las costas del recurso de casación.

6.º- Se condena a la parte apelante a las costas del recurso de apelación.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Viferín, S.L., parte recurrida, solicitó la aclaración de la indicada sentencia, en relación con el pronunciamiento sobre costas del recurso de apelación, que fue denegada por auto de 26 de febrero de 2019.

TERCERO

El procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la mercantil Viferín, S.L., presentó escrito el 30 de enero de 2019 promoviendo incidente de nulidad de la indicada sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el incidente y dado el traslado previsto en el art. 228.2 LEC, el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco de Santander, ha presentado escrito oponiéndose a la petición de nulidad y solicitando su desestimación con imposición de costas a la solicitante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil solicitante de nulidad, que ha sido parte recurrida en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, basa su petición en la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE ; plantea dos cuestiones:

  1. - La falta de respuesta a alegaciones que efectuó en el escrito de oposición a los recursos sobre el carácter inadmisible de los mismos. En lo esencial, alega la solicitante que se aportaron numerosos autos de la sala en los que se habían inadmitido los recursos en recursos idénticos al presente y sobre el mismo producto, y que se vulnera el derecho de igualdad ante la ley al haberse admitido un recurso de casación que no presentaba interés casacional puesto que lo único que se ha hecho en la sentencia es valorar de nuevo la prueba.

  2. - Inexistencia de interés casacional y falta de acreditación del mismo. Denuncia la mercantil solicitante que se ha procedido a la admisión a trámite del recurso de casación cuando no existía interés casacional, se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, lo que determina la nulidad, y se ha dictado una sentencia contraria a la propia jurisprudencia de la sala en materia de derecho bancario, con lesión del derecho de tutela efectiva y privando a la solicitante del acceso a una sentencia justa.

Además, para el caso de que se desestime el incidente, se solicita la no imposición de costas por existir serias dudas de hecho y de derecho y porque el incidente se formula como requisito previo para acudir al recurso de amparo.

SEGUNDO

Así planteado este incidente, se examina en primer lugar la denuncia de falta de respuesta en la sentencia a las alegaciones efectuadas en el escrito de oposición a los recursos sobre el carácter inadmisible de los mismos.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional el incidente de nulidad permite subsanar la falta de respuesta a una cuestión planteada en el proceso, considerando que es un remedio al que la parte puede acudir sin necesidad de pedir previamente el complemento de la sentencia ( SSTC 288/2005, de 7 de noviembre, 24/2010, de 27 de abril, y 9/2014, de 27 de enero ), si bien, según ha declarado esta sala (ATS de 18 de noviembre de 2015, rec. 1161/2012 ), la petición de complemento prevista en el artículo 215 LEC es el instrumento más inmediato para subsanar aquellas omisiones que -como la que ahora se ha advertido- no constituyen una falta de respuesta a pretensiones que deban tener ref‌lejo en el fallo mediante un pronunciamiento específ‌ico omitido. Este remedio procesal permite dar respuesta a la parte sobre aquella cuestión que no haya sido analizada o que, habiéndolo sido, no se haya llevado a la motivación de la sentencia, pero que, en todo caso, no deba tener ref‌lejo en el fallo, pues el art. 215 LEC permite conservar lo actuado.

En consecuencia, esta sala no considera procedente la declaración de nulidad de la sentencia para subsanar la omisión denunciada, pero sí su complemento para satisfacer el derecho a una respuesta motivada.

TERCERO

Por tanto, la sentencia debe completarse, en su fundamentos de derecho tercero y cuarto.

El fundamento de derecho tercero debe completarse en el siguiente sentido:

"La desestimación del motivo único de este recurso, por defectos que podrían suponer su inadmisión, hace incensario examinar las alegaciones de la parte recurrida sobre su carácter inadmisible".

El fundamento de derecho cuarto debe completarse en el siguiente sentido:

"La mercantil recurrida ha alegado causas de inadmisión de estos dos motivos que deben ser rechazadas. El recurso tiene la regularidad formal necesaria para ser admitido, puesto que en los encabezamientos de estos motivos se cita la norma legal que se considera infringida, se alude al supuesto de interés casacional que se invoca, con cita de las sentencias en que se apoya, y se indica el tema jurídico que se plantea; en sus desarrollos se argumenta sobre las infracciones y contradicción jurisprudencial alegadas, planteándose con claridad suf‌iciente un tema que, en lo esencial, es de valoración jurídica. Así pues, en el recurso quedó acreditado el interés casacional de manera suf‌iciente para superar la fase de admisión".

CUARTO

La solicitante de nulidad ha denunciado también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad ante la ley y con la infracción de las normas esenciales del procedimiento, por lo que para agotar la repuesta deben hacerse las siguientes precisiones:

  1. No se justif‌ica la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. La alegación de vulneración de ese derecho exige que la parte mencione en qué resoluciones de esta sala se ha dado una respuesta jurídica distinta a un supuesto equiparable al examinado en este proceso ( SSTC 76/1986, de 9 de junio, 148/1986, de 25 de noviembre, 154/2006, de 22 de mayo, 200/2001, de 4 octubre ). Es cierto que la mercantil solicitante cita varias resoluciones, que transcribe en parte, consistentes en autos de inadmisión de recursos interpuestos en procesos relativos a la contratación de productos f‌inancieros complejos, pero no acredita que sean casos equiparables al presente. La solicitante no puede limitarse a alegar, en términos genéricos, que estamos ante casos idénticos transcribiendo una parte de esas resoluciones que no lo pone de manif‌iesto, ya que no es función de esta sala indagar cómo quedaron planteados aquellos recursos. A la solicitante le corresponde acreditar que son iguales los supuestos contemplados en uno y otro caso y que las causas de inadmisión que dieron lugar al rechazo de los recursos precedentes concurren efectivamente en el caso presente ( STS núm. 786/2011, de 26 de octubre, rec. 1345/2008 ; STS núm. 612/2018, de 7 de noviembre, rec. 3677/2015 ).

    Conviene aclarar -en la medida en que se alega en relación con la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley- que si esta sala admitió el recurso fue porque se acreditó el interés casacional de manera suf‌iciente para superar esa fase, y que en la sentencia no se ha revisado la valoración de la prueba. En la sentencia se ha revisado la valoración jurídica de un anexo del contrato, el anexo denominado "Producto Rojo", al que se le conf‌iere la cualidad de enervar la presunción de error derivada de la falta de información a diferencia del criterio valorativo aplicado por la sentencia recurrida en casación (f.j. cuarto, párrafo primero). Además, el recurso de casación se estima precisamente por aplicación de la jurisprudencia precedente sobre casos -estos sí- sustancialmente iguales, citados expresamente en la sentencia.

  2. No hay vulneración de las normas esenciales del procedimiento; la sala ha efectuado el juicio de admisibilidad del recurso que le atribuye la ley, no se ha privado a la mercantil solicitante de posibilidad alegatoria alguna causante de indefensión y, en esta resolución que también lo es de complemento de la sentencia, se da la respuesta motivada a sus alegaciones sobre la inadmisibilidad de los recursos.

QUINTO

De lo razonado en los fundamentos segundo y tercero de esta resolución se desprende la concurrencia de circunstancias que justif‌ican la no imposición a la solicitante de las costas del incidente de nulidad, pese a su desestimación.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. LEC y el artículo 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Viferín, S.L., contra la sentencia de 24 de enero de 2019, dictada en las presentes actuaciones de recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación, sin especial imposición de costas.

  2. - Completar el fundamento de derecho tercero de la indicada sentencia en el siguiente extremo:

    "La desestimación del motivo único de este recurso, por defectos que podrían suponer su inadmisión, hace innecesario examinar las alegaciones de la parte recurrida sobre su carácter inadmisible".

  3. - Completar el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia en el siguiente extremo:

    "La mercantil recurrida ha alegado causas de inadmisión de estos dos motivos que deben ser rechazadas. El recurso tiene la regularidad formal necesaria para ser admitido, puesto que en los encabezamientos de estos motivos se cita la norma legal que se considera infringida, se alude al supuesto de interés casacional que se invoca, con cita de las sentencias en que se apoya, y se indica el tema jurídico que se plantea; en

    sus desarrollos se argumenta sobre las infracciones y contradicción jurisprudencial alegadas, planteándose son claridad suf‌iciente un tema que, en lo esencial, es de valoración jurídica. Así pues, en el recurso quedó acreditado el interés casacional de manera suf‌iciente para superar la fase de admisión".

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

    Así se acuerda y f‌irma.

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