Auto Aclaratorio TS, 20 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5659AA
Número de Recurso2598/2015
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2598/2015

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2598/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Jose Vela Torres

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de noviembre de 2018 esta sala dictó sentencia en las presentes actuaciones desestimando los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Fausto y D.ª Herminia contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, en el recurso de apelación n.º 179/2015 .

SEGUNDO

La procuradora D.ª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de dichos recurrentes, presentó escrito el 12 de diciembre de 2018 promoviendo incidente de nulidad de la referida sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente y dado el traslado previsto en el art. 228.2 LEC, la sociedad mercantil recurrida, Teresa Urbana 2000 S.L., no ha presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los solicitantes de nulidad fundan su petición en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE y en la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 CE . Alegan, en concreto, cinco infracciones o causas de nulidad (apartados V, VI, VII, VIII y IX del escrito correspondiente) en las que, en síntesis, plantean las siguientes cuestiones:

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, así como a una resolución judicial motivada y fundada en derecho. Se alega que en la sentencia no se ha aplicado debidamente la doctrina de la propia sala sobre la cosa juzgada y sobre los efectos preclusivos del art. 400 LEC, y que no se ha motivado debidamente por qué se aprecia cosa juzgada en los mismos términos que la sentencia de segunda instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, así como a una resolución judicial motivada y fundada en derecho. Se alega que en la sentencia se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica porque, tras la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, la disposición f‌inal 16.ª 1.6 LEC obliga al tribunal, sin aparente excepción, a entrar a conocer sobre el fondo del recurso de casación cuando se desestime el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías. Se alega que no se ha dado conocimiento a las partes de las razones por las que, tras la designación de ponente y sala para resolver el recurso, el mismo día de la deliberación se decidió que los recursos debían pasar al conocimiento del pleno de la sala, con un cambio posterior del ponente que formuló un voto particular, lo que puede afectar al derecho al juez predeterminado por la ley. Consideran los solicitantes que se debe declarar la nulidad de la sentencia acordándose que el asunto vuelva a ser ponencia del magistrado inicialmente designado.

  4. Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley, así como a una resolución judicial motivada y fundada en derecho. Se alega que en la sentencia no se ha motivado la denegación implícita del planteamiento de cuestiones prejudiciales europeas solicitado mediante otrosí en el escrito de interposición de los recursos. Se expone que el contenido de esas cuestiones prejudiciales tenía que ver, de una u otra forma, con los efectos de la cosa juzgada desde el punto de vista del Derecho europeo sobre cláusulas abusivas en contratos

    con consumidores, y que debe motivarse la denegación del planteamiento de las cuestiones expresando qué excepción concurre, de entre las reconocidas por la jurisprudencia del TJUE, para denegarlas.

  5. Vulneración del derecho a la igualdad de trato consagrado en el art. 14 de la Constitución . Se aduce que, al conf‌irmarse en la sentencia la apreciación de cosa juzgada, se ha permitido que dos supuestos fácticos idénticos tengan consecuencias jurídicas diferentes, ya que en el proceso seguido por el hermano de uno de los recurrentes (en el Juzgado n.º 6 de Liria y en la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que según se dice es idéntico al presente) no se apreció cosa juzgada.

SEGUNDO

Así planteado este incidente, las causas de nulidad primera, segunda, tercera y quinta deben ser desestimadas.

No se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley por las razones que a continuación se exponen:

  1. En relación con la primera causa de nulidad, la sentencia cumple el deber de motivación porque expresa la razón, fundada en derecho, por la que se conf‌irma la apreciación de cosa juzgada. Esta sala ha reiterado que el deber de motivación solo obliga a exteriorizar el fundamento de la decisión como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013 ), pero no tiene como f‌inalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su posición, por lo que no debe confundirse la discrepancia de los razonamientos de la sentencia con la insuf‌iciencia de los mismos ( STS 283/2013, de 22 de abril, con cita de la STS 20/2007, de 31 de enero ).

    Las alegaciones de los solicitantes solo son la expresión de su disconformidad con la motivación de la sentencia, y es criterio reiterado de esta sala que en el incidente de nulidad, dado su carácter extraordinario, el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales y que el incidente no puede convertirse en un intento de revisión del criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta ( AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012, y 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ).

  2. Respecto de la segunda causa de nulidad, la denuncia de infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica no puede fundamentar un incidente de nulidad, ya que no son derechos fundamentales de los referidos en el art. 53.2 CE ( AATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012, y de 9 de mayo de 2018, rec. 2244/2015 ), por más que los promotores del incidente intenten reconducirlos hacia una vulneración del art. 24 de la Constitución .

    Por otra parte, la interpretación de los promotores del incidente sobre el alcance de la disposición f‌inal 16.ª, 1, 6.ª LEC carece de consistencia porque conduciría a privar de efectividad a la apreciación de cosa juzgada material con efecto negativo, que impide entrar en el análisis de fondo de la controversia y comporta la terminación del proceso ( art. 421.1. LEC ). Como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la propia sentencia, los tres motivos del recurso de casación estaban supeditados a que no procediera apreciar la causa juzgada respecto de la reconvención; es decir, a la estimación del recurso por infracción procesal.

  3. Por lo que se ref‌iere a la tercera causa de nulidad, no hay irregularidad alguna en someter la decisión de los recursos al pleno de la sala ni en la designación de nuevo ponente ante la posición discrepante del ponente inicialmente designado. Antes bien, se procedió como prevén y disponen los arts. 197 y 206 LOPJ y 203 LEC, por lo que no existe vulneración alguna del derecho al juez predeterminado por la ley. El art. 197 LOPJ faculta al presidente -también a la mayoría de los magistrados de la sala- para someter el recurso al pleno cuando se estime necesario para la administración de Justicia, sin necesidad de más motivación, tal como se acordó en la providencia de 26 de junio de 2018, notif‌icada a las partes y respecto de la cual los promotores del incidente no denunciaron irregularidad alguna, por lo que tampoco se cumple el requisito previsto en el art. 228.1.I LEC, que exige que la vulneración no haya podido ser denunciada con anterioridad.

  4. En relación con la quinta causa de nulidad, no se justif‌ica la vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE . La alegación de vulneración del derecho de igualdad ante la ley exige que la parte mencione en qué sentencias de esta sala se ha dado una respuesta jurídica distinta a un supuesto equiparable al examinado en este litigio ( SSTC 76/1986, de 9 de junio, 148/1986, de 25 de noviembre, 154/2006, de 22 de mayo, y 200/2001, de 4 octubre ).

    Por último, no puede plantearse un incidente de nulidad para que prevalezca sobre el criterio de la mayoría el expresado en el voto particular ( ATS de 25 de marzo de 2015, revisión de sentencia f‌irme n.º 36/2012 ), pues las decisiones de los tribunales colegiados se adoptan por mayoría absoluta de votos ( arts. 255 LOPJ y 201 LEC ).

TERCERO

En cuanto a lo alegado como cuarta causa de nulidad, hay que comenzar recordando que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el incidente de nulidad permite subsanar la falta de respuesta a una cuestión planteada en el proceso, por tratarse de un remedio al que la parte puede acudir sin necesidad de pedir previamente el complemento de la sentencia ( SSTC 288/2005, de 7 de noviembre, 24/2010, de 27 de abril, y 9/2014, de 27 de enero ), si bien, como ha declarado esta sala (ATS de 18 de noviembre de 2015, rec. 1161/2012 ), la petición de complemento prevista en el artículo 215 LEC es el cauce natural e instrumento más inmediato para subsanar aquellas omisiones que -como la que ahora se ha advertido- no constituyen una falta de respuesta a pretensiones que deban tener ref‌lejo en el fallo mediante un pronunciamiento específ‌ico omitido. Este remedio procesal permite dar respuesta a la parte sobre aquella cuestión que no haya sido analizada o que, habiéndolo sido -como es el caso-, no se haya plasmado en la motivación de la sentencia, pues el art. 215 LEC permite conservar lo actuado.

En consecuencia, esta sala no considera procedente la declaración de nulidad de la sentencia para subsanar la omisión denunciada, pero sí su complemento para satisfacer el derecho a una respuesta motivada, por más que de la fundamentación jurídica de la propia sentencia, en particular de la referente a las verdaderas razones por las que los recurrentes pretendieron la resolución del contrato en el litigio anterior y a los efectos pretendidos en este litigio a partir de la nulidad de determinadas cláusulas, ya resultara evidente la improcedencia de plantear las cuestiones prejudiciales propuestas, como por demás se deduce del escrito por el que se promueve el incidente al considerarse ya en el mismo que la sentencia deniega implícitamente el planteamiento de dichas cuestiones.

CUARTO

La sentencia, por tanto, debe completarse en su antecedente de hecho séptimo y en su fundamento de derecho tercero.

En su antecedente de hecho tercero procede añadir lo siguiente:

"En las peticiones del escrito de interposición de los recursos, además de interesar su estimación, se solicitaba mediante otrosí el planteamiento de las siguientes cuestiones prejudiciales ante el TJUE;

"Primera cuestión:

Si la protección que otorga la Directiva 93/13/CEE Del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ¿ implica o no que el juez nacional, al aplicar las disposiciones procesales nacionales, deba interpretarlas a la luz del texto y f‌inalidad de esta última?. Esto es, si dicha exigencia de interpretación conforme al sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva ¿obliga o no al juez nacional que conoce de una acción de cumplimiento de contrato de compraventa ejercida por un profesional contra un consumidor, a no aplicar una norma procesal nacional, como la establecida en los artículos 222 y 400 de la LEC reguladora de la excepción procesal de cosa juzgada, en la medida en que dicha norma impide que el juez nacional anule, a instancias del consumidor, o de of‌icio, cláusulas abusivas que vician el contrato?".

"Segunda cuestión:

Si, a la vista de la protección que otorga a los consumidores y usuarios la citada Directiva 93/13/CEE y dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado que el principio de autonomía procesal que ostentan todos los Estados de la Unión viene limitado por normas que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de derechos que el ordenamiento jurídico comunitario conf‌iere a los consumidores, la aplicación del principio de cosa juzgada que realiza la Sala de apelación en el caso litigioso, así como la no declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato privado de compraventa que une a las partes ¿infringe o no el principio de efectividad que preside el derecho de la Unión?. O, si con dicho proceder ¿se impide o no que se cumpla con el objetivo perseguido por el artículo 6.1 de la citada Directiva?.

"Tercera cuestión:

Si la protección que otorga a los consumidores la citada Directiva 93/13/CEE, ¿permitía (e incluso exigía) al Juez de Primera Instancia que conoció del PO 812/2013 apreciar la nulidad de una/s cláusula/s arbitral/es abusivas por ser perjudiciales a los intereses de los consumidores demandados, cuando dicha cuestión no fue alegada en el anterior procedimiento judicial (PO 342/2010) seguido entre las mismas partes?. Y si dicha protección que dispensa la citada Directiva ¿puede implicar que la Sala de la Audiencia Provincial de Valencia tuviera que apreciar dicha nulidad, cuando así lo había declarado el juzgado de instancia y aunque nada fuera alegado en el primero de los procedimientos judiciales?.

Y su fundamento de derecho tercero debe completarse en el siguiente sentido:

"12.ª) De todo lo razonado hasta ahora se desprende que no procede plantear las tres cuestiones prejudiciales propuestas por los recurrentes en el otrosí tercero del escrito de interposición de los recursos. Además de que

su redacción denota que no se ajustan -con la necesaria exactitud- a lo que fue y ha sido el objeto de ambos procesos, la apreciación de cosa juzgada no se basa tanto en una interpretación restrictiva del art. 400 LEC -que sería el fundamento último de la petición de los recurrentes- como en la constatación, ampliamente motivada, de la identidad entre las pretensiones que los recurrentes formularon en el primer litigio y las formuladas en la reconvención del presente.

Por otra parte, la denegación de la resolución del contrato en el litigio anterior con base en que lo verdaderamente pretendido por los compradores había sido una rebaja en el precio y, en f‌in, las consecuencias asignadas por los propios recurrentes en el presente litigio a la nulidad de las cláusulas -la integración del contrato no para su subsistencia sino para su resolución-, resultaban manif‌iestamente incompatibles con las cuestiones prejudiciales en cuanto estas no se correspondían con los hechos probados ni las concretas circunstancias del presente litigio.

A este respecto es doctrina del TJUE que este no tiene competencia para pronunciarse sobre cuestiones de hecho, y que la determinación y la apreciación de los hechos es competencia del juez nacional que plantea la cuestión prejudicial ( STJUE de 19 de enero de 2006, asunto C-265/04 ), de modo que el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le señala el órgano jurisdiccional nacional ( ATJUE de 7 de octubre de 2013, asunto C-82/13, con cita de la STJUE de 14 de enero de 2010, asunto C-226/08 )".

QUINTO

Al haberse procedido al complemento de la sentencia en virtud del incidente, concurren circunstancias que justif‌ican la no imposición de las costas del incidente, pese a su desestimación, a la parte que lo ha promovido.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por establecerlo así los arts. 228.2 y 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Fausto y D.ª Herminia contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada en las presentes actuaciones de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, sin especial imposición de costas.

  2. - Completar el antecedente de hecho séptimo de la referida sentencia añadiendo lo siguiente:

    "En las peticiones del escrito de interposición de los recursos, además de interesar su estimación, se solicitaba mediante otrosí el planteamiento de las siguientes cuestiones prejudiciales ante el TJUE;

    "Primera cuestión:

    Si la protección que otorga la Directiva 93/13/CEE Del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ¿ implica o no que el juez nacional, al aplicar las disposiciones procesales nacionales, deba interpretarlas a la luz del texto y f‌inalidad de esta última?. Esto es, si dicha exigencia de interpretación conforme al sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva ¿obliga o no al juez nacional que conoce de una acción de cumplimiento de contrato de compraventa ejercida por un profesional contra un consumidor, a no aplicar una norma procesal nacional, como la establecida en los artículos 222 y 400 de la LEC reguladora de la excepción procesal de cosa juzgada, en la medida en que dicha norma impide que el juez nacional anule, a instancias del consumidor, o de of‌icio, cláusulas abusivas que vician el contrato?".

    "Segunda cuestión:

    Si, a la vista de la protección que otorga a los consumidores y usuarios la citada Directiva 93/13/CEE y dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado que el principio de autonomía procesal que ostentan todos los Estados de la Unión viene limitado por normas que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de derechos que el ordenamiento jurídico comunitario conf‌iere a los consumidores, la aplicación del principio de cosa juzgada que realiza la Sala de apelación en el caso litigioso, así como la no declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del contrato privado de compraventa que une a las partes ¿infringe o no el principio de efectividad que preside el derecho de la Unión?. O, si con dicho proceder ¿se impide o no que se cumpla con el objetivo perseguido por el artículo 6.1 de la citada Directiva?.

    "Tercera cuestión:

    Si la protección que otorga a los consumidores la citada Directiva 93/13/CEE, ¿permitía (e incluso exigía) al Juez de Primera Instancia que conoció del PO 812/2013 apreciar la nulidad de una/s cláusula/s arbitral/es abusivas por ser perjudiciales a los intereses de los consumidores demandados, cuando dicha cuestión no fue alegada en el anterior procedimiento judicial (PO 342/2010) seguido entre las mismas partes?. Y si dicha protección que dispensa la citada Directiva ¿puede implicar que la Sala de la Audiencia Provincial de Valencia tuviera que apreciar dicha nulidad, cuando así lo había declarado el juzgado de instancia y aunque nada fuera alegado en el primero de los procedimientos judiciales?.

  3. - Completar el fundamento de derecho tercero de la misma sentencia en el siguiente sentido:

    "12.ª) De todo lo razonado hasta ahora se desprende que no procede plantear las tres cuestiones prejudiciales propuestas por los recurrentes en el otrosí tercero del escrito de interposición de los recursos. Además de que su redacción denota que no se ajustan -con la necesaria exactitud- a lo que fue y ha sido el objeto de ambos procesos, la apreciación de cosa juzgada no se basa tanto en una interpretación restrictiva del art. 400 LEC -que sería el fundamento último de la petición de los recurrentes- como en la constatación, ampliamente motivada, de la identidad entre las pretensiones que los recurrentes formularon en el primer litigio y las formuladas en la reconvención del presente.

    Por otra parte, la denegación de la resolución del contrato en el litigio anterior con base en que lo verdaderamente pretendido por los compradores había sido una rebaja en el precio y, en f‌in, las consecuencias asignadas por los propios recurrentes en el presente litigio a la nulidad de las cláusulas -la integración del contrato no para su subsistencia sino para su resolución-, resultaban manif‌iestamente incompatibles con las cuestiones prejudiciales en cuanto estas no se correspondían con los hechos probados ni las concretas circunstancias del presente litigio.

    A este respecto es doctrina del TJUE que este no tiene competencia para pronunciarse sobre cuestiones de hecho, y que la determinación y la apreciación de los hechos es competencia del juez nacional que plantea la cuestión prejudicial ( STJUE de 19 de enero de 2006, asunto C-265/04 ), de modo que el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le señale el órgano jurisdiccional nacional ( ATJUE de 7 de octubre de 2013, asunto C-82/13, con cita de la STJUE de 14 de enero de 2010, asunto C-226/08 )".

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Civil

    VOTO PARTICULAR

    Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 203 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Quedan aceptados los antecedentes de hecho del anterior auto dictado en Recurso n.º 2598/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con el respeto que me merece el parecer mayoritario, expreso -mediante el presente voto particularmi discrepancia con la solución jurídica adoptada en el presente caso, en consonancia con el voto particular formulado en relación con la sentencia dictada por la Sala en fecha 13 de noviembre de 2018, que determinaría ahora la estimación de la pretensión de nulidad de dicha sentencia en cuanto conf‌irmó la dictada por la Audiencia Provincial apreciando la existencia de cosa juzgada con efecto excluyente del presente proceso por aplicación de lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Madrid, a 20 de mayo de 2019

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