STS 524/2014, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, como consecuencia de autos de juicio verbal sobre acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación, en defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León.

Los recursos fueron interpuestos por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), representada por la procuradora Carmen Hondarza Ugedo.

Es parte recurrida la entidad Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, representada por el procurador Javier Álvarez Díez.

Autos en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Ángela González Mateos, en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC), interpuso demanda de juicio verbal sobre acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación, en defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León, contra la Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, para que se dictase sentencia:

    "por la que: 1.- Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Tercero de la presente demanda, es decir, de la cláusula de los contratos de préstamos e interés variable, celebrados con consumidores o usuarios, que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia.

  2. - Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, u otras que, en otros términos, establezcan el mismo contenido de determinar un tipo de interés mínimo a pagar por el prestatario, de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

  3. - Se ordene la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con los gastos a cargo de la demandada y condenada, o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o en un periódico de los de mayor difusión de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o en ambos medios a la vez, de forma que esa publicación ocupe, en el caso del periódico, al menos, una página, en caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, en sistema informático Word, y tipo de letra "Times New Roman", para lo cual se les dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.

  4. - Ordene la inscripción registral de la sentencia y, en consecuencia, dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que resulte competente, para la inscripción de la sentencia estimatoria de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento en el citado Registro.

  5. - Condene en costas a la demandada, con expresa imposición.".

  6. Admitida la demanda, se emplazó a las partes a la celebración de vista en la que la actora se ratificó en su demanda y la demandada procedió a contestar a la misma.

  7. El Juez de lo Mercantil núm. 1 de León dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Ángela González Mateos, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), contra Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, con los siguientes pronunciamientos:

  8. De declaración de nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general contenida en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados con consumidores o usuarios que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia y que no contempla como contrapartida un tipo máximo que proteja eficazmente al prestatario del riesgo de subida del referencial, en todo caso inferior al 12% recogido en los contratos suscritos por la demandada.

  9. De condena de la demandada a eliminar dicha condición general de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable suscritos, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo.

  10. De condena de la demandada a la publicación a su costa del fallo de la presente resolución en el Boletín Oficial del Registro mercantil y en el Diario de León, con fuente respecto de este último tipo "times new roman" y tamaño mínimo 10, en el plazo máximo de 15 días tras la notificación de la sentencia, si la misma alcanzara firmeza.

  11. De condena de la demandada a la inscripción a su costa de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo fin una vez sea firme la misma el Secretario Judicial dirigirá mandamiento al titular de dicho Registro.

    Sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.".

    Tramitación en segunda instancia

  12. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.).

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U.) contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 , y, en su consecuencia, la revocamos íntegramente y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda presentada y declarar no haber lugar a resolver sobre las pretensiones deducidas por falta de legitimación de la demandante, con expresa condena de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) al pago de las costas de la primera instancia.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  13. El procurador Santiago Manovel López, en representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, sección 1ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 24 de la Constitución Española .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 410 y 413.1 de la LEC .".

  14. Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2012, la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  15. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), representada por la procuradora Carmen Hondarza Ugedo; y como parte recurrida la entidad Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, representada por el procurador Javier Alvarez Díez. Autos en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

  16. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) contra la sentencia dictada, el día 2 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 411/2011 , dimanante del juicio verbal n.º 65/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.".

  17. Dado traslado, la representación procesal de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifestó que los recursos interpuestos debían ser estimados.

  18. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc), el 22 de junio de 2010, ejercitó una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación, en defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, en la que pedía la nulidad de una cláusula de las denominadas "cláusula suelo", empleada por la entidad Caja España de Inversiones (Caja España) en sus contratos de préstamo con garantía hipotecaria de interés variable concertados con consumidores. En concreto, la cláusula establecía que "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce por ciento ni inferior al tres por ciento". En la demanda se justificaba la nulidad de la cláusula por su falta de reciprocidad, puesto que establecía un tipo mínimo a pagar por el prestatario que le impediría beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés, a cambio de reconocerles un tipo máximo que, al determinarse en niveles porcentuales muy elevados, a la luz de las estadísticas del principal tipo de referencia (Euribor), no podía desplegar el efecto de protección de los prestatarios ante las subidas de tipos de interés.

  2. La sentencia de primera instancia, en primer lugar, desestimó la excepción de falta de legitimación activa de Ausbanc para ejercitar esta acción colectiva, porque, aunque esta entidad había sido excluida del Registro de Asociaciones de Consumidores del Ministerio de Sanidad y Consumo, esta exclusión estaba suspendida cautelarmente cuando se interpuso la demanda.

    En cuanto al fondo del asunto, desestimó la objeción planteada por Caja España de que la cláusula cuya nulidad se pedía afectaba a un elemento esencial del contrato, como es el precio, que no puede ser objeto del control de contenido, conforme a lo dispuesto en el art. 4 Directiva 93/13/CEE , con el siguiente razonamiento: "Las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre y de 29 de diciembre de 2010 expresaban que la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 ( C-484/08 ) ha resuelto, en interpretación del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, que el mismo no se opone a que una normativa nacional autorice el control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

    Salvada la anterior objeción, el juzgado entró a valorar si existía desproporción entre las posiciones contractuales de las partes, en relación con la evolución del índice referencial, como consecuencia de la cláusula enjuiciada, y concluyó afirmativamente: "se constata una falta de semejanza entre las acotaciones al alza y a la baja comúnmente practicadas por la demandada en los préstamos hipotecarios suscritos a interés variable, en la medida en que pese a que la segunda se muestra potencial y realmente efectiva, pues al presente está liberando a la demandada del perjuicio consistente en la percepción de un menor ingreso como consecuencia de la extraordinaria reducción verificada en el índice referencial, sin embargo el prestatario no verá cubierto su riesgo de haber de afrontar una cuota muy superior en caso de producirse, como de hecho ya vaticinaba el Banco Central Europeo, una tendencia alcista en la evolución del Euribor". A continuación entendió que esta desemejanza provocaba un importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, y en todo caso una falta de reciprocidad en el contrato, lo que justificaba que su predisposición e imposición por el banco, mediante una condición general de la contratación, debiera considerarse abusiva y por ello nula de pleno de derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 82.3 RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), en relación con el art. 8.1 Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación .

  3. La audiencia provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación, al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de Ausbanc. La sentencia de apelación argumenta que, en un ámbito supra autonómico, para que una entidad pueda ejercitar una acción de protección de intereses generales, colectivos o difusos, debe ser representativa ( art. 11.3 LEC ), y para ello debe formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios ( art. 24.2 LGDCU ), y que esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y cita para ello la Sentencia de esta Sala Primera de 15 de julio de 2010 . Después deja constancia de que la exclusión de Ausbanc del reseñado registro, que había sido confirmada inicialmente por el Juzgado Central núm. 3 de la Audiencia Nacional, en resolución de 3 de julio de 2008, fue confirmada definitivamente por la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2010 , quedando a partir de entonces sin efecto la suspensión cautelar del acuerdo de exclusión. Y concluye que, cuando se presentó la demanda del presente caso (22 de junio de 2010), Ausbanc carecía de la condición de asociación representativa exigida por el art. 11.3 LEC , al no estar integrada en el Consejo de Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de que con posterioridad, el 28 de enero de 2011, volviera a ser admitida. Por ello, Ausbanc carecía de legitimación para sostener la acción ejercitada, tanto antes de presentarse la demanda, como al tiempo de ser admitida.

  4. Frente a la sentencia de apelación, Ausbanc interpone sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación. Ambos recursos impugnan el pronunciamiento de la audiencia que deniega legitimación activa a Ausbanc para el ejercicio de la acción colectiva de cesación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  5. Formulación del único motivo . El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , y se funda en que la negación de la legitimación activa de Ausbanc constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la resolución recurrida se opone frontalmente con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la perpetuación de la jurisdicción ( perpetuatio iurisdictionis ) y la perpetuación de la legitimación ( perpetuatio legitimationis ), ya que la eficacia del acto administrativo por el que se le había excluido del registro nacional de asociaciones de consumidores estaba suspendida. Si en el momento de presentar la demanda gozaba de legitimación, debería resolverse el caso de acuerdo con la situación existente entonces, y por lo tanto debería reconocérsele esta legitimación hasta la terminación del procedimiento.

    Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  6. Jurisprudencia sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de cesación. En nuestra Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en la que también tuvimos que abordar la legitimación de Ausbanc en un supuesto muy similar al presente, pues al tiempo de ejercitarse la demanda estaba suspendida la eficacia del acuerdo administrativo por el que se le excluía del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, hicimos una exposición detallada de la normativa aplicable, que reproducimos a continuación.

    El art. 16 LCGC legitima para el ejercicio de las acciones de cesación a "[l]as asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores".

    El primer apartado del artículo 24.1 TRLGDCU dispone que "[l]as asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios" . Esta regla ha de interpretarse, sistemáticamente, en relación con el artículo 23.1 TRLGDCU, a cuyo tenor "[s]on asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo [...]" , y con el primer apartado del artículo 33.1 TRLGDCU, según el cual "[l]as asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una Comunidad Autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo".

    La constitucionalidad de esta exigencia ha sido declarada por la STC 15/1989, de 26 de enero -reiterada por la STC 133/1992, de 2 de octubre -, según la cual "[l]a exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones reglamentarias y concordantes", y ha sido expresamente admitida por la sentencia de esta Sala 473/2010, de 15 de julio

    De forma paralela, el artículo 11.1 LEC dispone que "[s]in perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Apunta la Sentencia 861/2010, de 29 de diciembre , que la legitimación para el ejercicio de acciones en los supuestos previstos en los arts. 11.2 y 11.3 LEC es más restrictiva, ya que el art. 24 LGDCU dispone que "[a]efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica" ; y el 54.3 LGDCU que "[l]a legitimación para el ejercicio de la acción de cesación frente al resto de conductas de empresarios contrarias a la presente Norma que lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios, se regirá por lo dispuesto en elartículo 11, apartados 2 y3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil "-.

    En consecuencia, el ejercicio de la acción de cesación contra la utilización de condiciones generales de la contratación abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no queda abierta a cualquier asociación que esté legalmente constituida, aunque en sus estatutos conste como finalidad la tutela de los intereses de consumidores y usuarios. Es preciso que la asociación, cuando es de ámbito supra autonómico -en el caso de autos no se cuestiona que la demandante tiene tal carácter-, esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

  7. Estimación del motivo . En aquella Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en la que se juzgada un supuesto similar al presente, razonamos en el siguiente sentido:

    1. La resolución administrativa de exclusión del Registro, fundada en el incumplimiento por AUSBANC de sus deberes, tiene un contenido materialmente sancionador ( sentencia 473/2010, de 15 de julio )

    2. El principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución es aplicable a las normas restrictivas de derechos individuales, en el sentido de que la «restricción de derechos individuales» ha de equipararse a la idea de sanción ( SSTC 90/2009, de 20 abril y 100/2012, de 8 de mayo ).

    3. El rechazo de la legitimación como consecuencia de una sanción que no era firme en los momentos de interposición de la demanda y de dictar la sentencia en la primera instancia, supone en cierta medida dotar de efectos retroactivos a la sanción restrictiva de derechos -así lo califica el artículo 37.C) TRLGDCU-, y vaciar de contenido el proceso -si bien en este caso la intervención del Ministerio Fiscal impide tal consecuencia-.

    4. La pérdida sobrevenida de las condiciones legales precisas para litigar, como consecuencia de una sanción afecta al principio pro actione y debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

    5. Esta interpretación restrictiva es especialmente intensa cuando la demandante no tiene una legitimación ordinaria ni litiga en defensa de un interés particular y propio, sino una legitimación extraordinaria para la defensa de intereses ajenos, ya que las consecuencias de la sanción se proyectan sobre terceros, máxime cuando se trata de intereses colectivos de los consumidores que los tribunales tienen el indeclinable deber de tutelar.

    De acuerdo con lo anterior, también en este caso debemos reconocer legitimación activa a la demandante para el ejercicio de la acción de cesación entablada y estimar con ello el recurso extraordinario por infracción procesal.

  8. Consecuencias de la estimación del motivo . La consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, en este caso, en que no se ha podido juzgar en la segunda instancia la cuestión de fondo, es la nulidad de la sentencia de apelación y la reposición de los autos al momento en que se denegó la legitimación activa de Ausbanc.

    Adviértase que en primera instancia tan sólo fue objeto de controversia la nulidad de la cláusula suelo por el carácter abusivo de su contenido, pero no su eventual nulidad por falta de transparencia. Si el tribunal de instancia entendiera que esta última podría ser objeto de una apreciación de oficio, previamente debería dar vista a las partes para que pudieran formular las alegaciones que estimaran oportuno, y permitir de este modo que pueda haber contradicción, de acuerdo con la doctrina expuesta por la STJUE de 21 de febrero de 2013 (Banif Plus Bank Ztr).

    Resulta innecesario el enjuiciamiento del recurso de casación, sin que proceda hacer ningún pronunciamiento sobre las costas generadas por este recurso.

    La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal tampoco conlleva condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc consumo) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 2 de marzo de 2012 (rollo 411/2011 ), cuya nulidad declaramos y acordamos reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia de apelación. No hacemos ningún pronunciamiento respecto de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación quedó sin efecto como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que resulte procedente imponer las costas de la casación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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