SAP León 88/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2012
Fecha02 Marzo 2012

SENTENCIA Nº 88/2012

ILTMOS. SRES:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León, a dos de marzo de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 411/2011, en el que han sido partes CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.), representada por la procuradora Dª Mercedes Pérez Fernández y asistida por el Letrado D. Rafael Gutiérrez Olivares, como APELANTE, y Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC), representada por el Procurador D. Santiago- Marcos Manovel López y asistida por el letrado D. Antonio Acosta, como APELADA, y con intervención del MINISTERIO FISCAL. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el Iltmo. Sr. don RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 65/2010 del Juzgado número 1 de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Ángela González Mateos, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), contra Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, con los siguientes pronunciamientos: 1. De declaración de nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general contenida en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados con consumidores o usuarios que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia y que no contempla como contrapartida un tipo máximo que proteja eficazmente al prestatario del riesgo de subida del referencial, en todo caso inferior al 12% recogido en los contratos suscritos por la demandada. 2. De condena de la demandada a eliminar dicha condición general de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable suscritos, y a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo. 3. De condena de la demandada a la publicación a su costa del fallo de la presente resolución en el Boletín Oficial del Registro mercantil y en el Diario de León, con fuente respecto de este último tipo "times new roman" y tamaño mínimo 10, en el plazo máximo de 15 días tras la notificación de la sentencia, si la misma alcanzara firmeza. 4. De condena de la demandada a la inscripción a su costa de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, a cuyo fin una vez sea firme la misma el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular de dicho Registro. Sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal, y por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ. Recibidas las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 10 de octubre de 2011, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2012.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la acción ejercitada por la demandante para la defensa de los consumidores y usuarios y declara la nulidad, por abusiva, de la condición general contenida en los préstamos hipotecarios a interés variable contratados por consumidores y usuarios con Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, consistente en establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia sin contemplar como contrapartida un tipo máximo que proteja adecuadamente al prestatario del riesgo de subida del referencia, en todo caso inferior al 12% recogido en los contratos presentados con la demanda.

El recurso de apelación impugna la sentencia dictada con base en inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa de la demandante y, en cuanto al fondo, sostiene que las cláusulas cuya nulidad se pretende no son abusivas.

En escrito presentado ante este tribunal por la parte apelante se solicitó la nulidad de actuaciones porque ya se seguía procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil de Salamanca sobre la misma acción que se hace valer en el presente procedimiento. Se denegó la nulidad solicitada, pero se acordó oír a la parte apelada por si pudiera concurrir una situación de litispendencia, y se requirió a la parte apelante para presentar la demanda inicial del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Salamanca y copia de la escritura pública de fusión de las entidades Caja España y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria.

La litispendencia impide a un tribunal resolver sobre una misma controversia suscitada entre unas mismas partes en lógica correspondencia con el efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 222 de la LEC, directamente ligado al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 Constitución Española ). Ahora bien, la litispendencia la causa la primera de las acciones ejercitadas ( artículo 410 de la LEC ): la demanda inicial del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Salamanca se presentó con posterioridad a la demanda inicial del presente procedimiento (aquella lleva fecha de 25 de junio de 2010 y ésta se presentó el 23 de junio de 2010). Por lo tanto, no corresponde a este tribunal resolver sobre litispendencia al conocer de acción ejercitada con anterioridad.

SEGUNDO

Legitimación activa de la demandante.

Se ha de analizar con carácter previo el precitado motivo de impugnación, incluso con carácter previo a la inadecuación del procedimiento: si la demandante carece de legitimación activa para presentar la demanda cualquier actuación posterior resulta ineficaz, sea cual sea el procedimiento que se haya seguido o se debiera haber seguido.

El artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la legitimación para la defensa de derechos e intereses de los consumidores y usuarios. La legitimación prevista en dicho precepto es una legitimación por disposición legal expresa, a diferencia de la legitimación general prevista en el artículo 10 del citado texto legal : parte procesal legítima es toda aquella que sea titular de la relación jurídica u objeto litigioso. El propio artículo 10, en su segundo párrafo, contempla la posibilidad de atribución de la legitimación a persona distinta de aquél por expresa disposición legal, y uno de los supuestos de legitimación por disposición legal es el previsto en el artículo 11 antes citado. En dicho precepto se contempla una legitimación general de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en juicio derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, y para la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios. Es decir, cualquier asociación de consumidores y usuarios puede ejercitar acción para la defensa de los derechos e intereses de la asociación y de sus asociados, paro en relación con los demás consumidores y usuarios su legitimación se restringe a la que se refiera a sus "intereses generales". Pero para la defensa concreta de los derechos de los consumidores y usuarios (no para la defensa de meros intereses generales), como lo puedan ser la impugnación de condiciones generales de los contratos que puedan resultar abusivas, se distingue entre dos supuestos: cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables (defensa de intereses concretos) y cuando no le estén (defensa de intereses difusos). En el primero de los casos no se condiciona la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios, pero en el segundo de los casos se limita la legitimación a aquellas "que, conforme a la Ley, sean representativas". Nos encontramos en el segundo de los supuestos indicados ya que la nulidad de la condición general impugnada no se vincula a personas concretas o grupos de fácil identificación (a determinados y concretos contratos): la acción se ejercita por mera referencia objetiva en relación con contratos suscritos por la demandada sin identificación de sujetos afectados y contratos. Para la protección de intereses difusos es preciso que la asociación sea representativa conforme a la Ley. Esta limitación no restringe derecho fundamental alguno: no afecta en absoluto al derecho de asociación (se refiere a la legitimación para la protección de intereses generales y, por lo tanto, al margen del concreto ámbito asociativo) y tampoco vulnera lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Constitución Española porque no contempla un derecho sino un principio general de política social y económica que, conforme dispone el artículo 53.3 del texto constitucional, sólo puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria a tenor de lo que dispongan las leyes que los desarrollen, es decir, se trata de principios generales y sólo se convierten en derechos cuando se concretan en supuestos concretos previstos en las normas (se trata de derechos de configuración legal). Por lo tanto, las invocaciones a Directivas comunitarias (que no resultan vinculantes hasta que no se...

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