ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5648A
Número de Recurso1692/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1692/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1692/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 865/2015 seguido a instancia de D. Segismundo contra el Campo de Golf Salobre SA, Personal 7 ETT SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Campo de Golf Salobre SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 20 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Emilio Sánchez Curbelo en nombre y representación de Campo de Golf Salobre SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28/02/2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedente el despido condenando a la empresa Campo de Golf Salobre SA a abonar, en su caso, una indemnización de 16.466,85 €. La fecha de efectos del despido objetivo era la de 27 de octubre de 2015 y la indemnización entregada simultáneamente ascendía a 6.784,40 €. El fallo de instancia estima la demanda, tras reconocer una antigüedad superior a la tenida en cuenta por la empresa recurrente, para el cálculo de la indemnización, por entender que la prestación de servicios llevada a cabo mediante contratos de puesta a disposición a través de ETT a favor de la empleadora, para realizar las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo, dos años antes de firmar contrato indefinido con ella, debe ser computada a los efectos de la mayor antigüedad reclamada. La prestación de servicios mediante contrato de puesta disposición firmado en 2005 con la ETT, finalizó el 11 de abril de 2007, y al siguiente día se firmó el contrato de trabajo indefinido con la empresa actual empleadora, siendo igual la categoría profesional, las funciones y el centro de trabajo. La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que el periodo que se trae para el cálculo de la indemnización es notable, dos años; y que la empresa fue la cesionaria del servicio prestado por el trabajador en el contrato inicial de puesta a disposición, por lo que conocía perfectamente las circunstancias de la relación laboral e iter contractual por ella directamente elegido. Siendo doctrina reiterada --continúa-- que la antigüedad del trabajador incorpora la prestación de servicios mediante contratos temporales de trabajo, incluso los de puesta a disposición, la omisión de la empresa no es excusable y determina por sí sola la declaración de procedencia del despido por insuficiencia de la indemnización.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2014 (R. 789/2013 ), que declara la procedencia de los despidos por causas económicas enjuiciados. Se trata de un supuesto en el que, a los efectos de calificar la conducta empresarial en el pago de la indemnización por despido, se plantea el cómputo de la antigüedad de los actores a la vista de los sucesivos contratos temporales habidos previa a la obtención del carácter indefinido de la relación y posterior subrogación de la empresa recurrente. La sala considera que se trata de un error excusable dada la complejidad de la sucesión de contratos y las diversas empresas intervinientes, las discrepancias jurídicas que han dado lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad y fraude de los contratos temporales de otros trabajadores en análoga situación que la de los aquí actores, la no oposición de estos a la antigüedad reconocida en las hojas de salario y que iban siendo reconocidas por las distintas empresas y, en particular, por la última de ellas, la recurrente. En definitiva, el error parecido por esta debe calificarse como excusable, por tratarse de una discrepancia razonable del cálculo efectuado, y los despidos han de declararse procedentes.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los datos que permiten calificar el error en el cálculo de la indemnización como excusable. Así, la sentencia referencial concluye que se trata de un error excusable ponderando la complejidad de la sucesión de contratos y las diversas empresas intervinientes, las discrepancias jurídicas que han dado lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad y fraude de los contratos temporales de otros trabajadores en análoga situación que la de los aquí actores, la no oposición de estos a la antigüedad reconocida en las hojas de salario y que iban siendo reconocidas por las distintas empresas y, en particular, por la última de ellas, la recurrente. Por su parte, la sentencia recurrida considera que estamos ante un error inexcusable teniendo en cuenta que la empresa recurrente fue la cesionaria del servicio prestado por el trabajador en el contrato inicial de puesta a disposición, por lo que conoce perfectamente las circunstancias de la relación laboral e iter contractual por ella directamente elegido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin que haya lugar a la imposición de costas, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Sánchez Curbelo, en nombre y representación de Campo de Golf Salobre SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 20 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 48/2017 , interpuesto por Campo de Golf Salobre SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 865/2015 seguido a instancia de D. Segismundo contra el Campo de Golf Salobre SA, Personal 7 ETT SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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