ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5627A
Número de Recurso3791/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3791/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3791/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 531/2015 seguido a instancia de D. Feliciano contra ND Logistics España SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de julio de 2017 (R. 718/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo por ineptitud deducida contra la empresa DN Logistics España, S.L.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la demanda desde el 10 de enero de 2008, a jornada completa, de lunes a viernes, categoría de mozo especialista. Inició baja médica el 3 de febrero de 2014, con diagnóstico de lumbalgia, que fue prorrogada el 3 de febrero de 2015, recibiendo el alta médica por resolución del INSS, con efectos de 23 de marzo de 2015 (confirmado por sentencia). Disfrutó de vacaciones entre el 24 de marzo y el 8 de mayo de 2015, reincorporándose a su puesto de trabajo el 11 de mayo de 2015. Se encomendaron al trabajador las tareas menos penosas para las dolencias lumbares que manifestaba padecer. Con fecha 5 de junio el trabajador solicitó nueva baja por recaída. Realizado examen médico por el Servicio de Prevención "Cualtis", informó a la empresa con fecha 19 de junio de 2015, que el dictamen para realizar su trabajo habitual de mozo especialista es "no apto", y añade como observaciones en relación al trabajador: "no pudiendo realizar las tareas fundamentales de su puesto de trabajo (manipulación manual de cargas y realización de sobreesfuerzos)". Mediante carta de fecha 26 de junio de 2015, se le notifica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida: no apto para el desempeño de las funciones que venía desarrollando.

Señala la Sala de suplicación que es relevante tener en cuenta que el interesado no se ha opuesto al indicado parecer médico del servicio de prevención por entenderlo errado, y para sostener su idoneidad en el desempeño del trabajo, que constituye el único medio de desvirtuar aquel parecer cualificado; la única causa por la que el trabajador se opone a la decisión del empresario es que existiendo un previo proceso de incapacidad temporal, que se declaró extinguido por el INSS, no podía declararse la ineptitud, salvo que se incurriese en contradicción de situaciones, considerando además que también había estado de baja por el mismo proceso en otra empresa en la que asume funciones como mozo de almacén carretillero, y en la que seguía prestando servicios en la actualidad. Pero no se admite. Considera el Tribunal Superior que el actor confunde la naturaleza y finalidad de la situación de incapacidad temporal, y de los informes de los servicios de prevención, siendo también irrelevante si el interesado trabaja o no para otra empresa, en cuanto se desconocen por completo los requerimientos funcionales de aquel puesto, o el grado de cumplimiento de la otra empresa, de las normas en materia de salud y seguridad laboral. En fin, sobre lo único relevante, esto es, sobre el estado de salud del demandante y sus limitaciones funcionales en relación a los requerimientos del puesto, nada se ha sabido en el caso, cuando solo el trabajador accionante podía proporcionar tales datos. Y no se objetiva ningún tipo de relación entre la decisión empresarial, y los derechos constitucionales que fueron invocados, en cuanto nos encontramos ante una situación de protección de la salud del trabajador.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar si pese a la existencia de un alta médica, la declaración de falta de aptitud para el trabajo suscrita por los Servicios de Prevención es suficiente para justificar el despido por ineptitud.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de mayo de 2016 (R. 483/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, declarando la improcedencia del despido objetivo por ineptitud.

En tal supuesto la actora ha venido prestando servicios para el empresario desde el 3 de diciembre de 2001, trabajando con la categoría profesional de "Dependiente 1ª", en una carnicería situada en el mercado de abastos de la localidad, con jornada a tiempo completo, de lunes a sábados. Inició una situación de incapacidad temporal en fecha 15 de septiembre de 2014, por lumbociatalgia. En fecha 21 de abril de 2015 la reumatóloga emitió informe previo al alta con el juicio clínico de "lumbociatalgia derecha, mejoría clínica", y en el plan se recoge: evitar carga exceso de pesos, natación recomendada, y expresamente: "la paciente actualmente presenta cierta mejoría clínica, por lo que se prevé que en un plazo aproximado de 10-15 días pueda incorporarse a su actividad laboral". Recibió el alta en fecha 7 de mayo de 2015, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. En fecha 8 de mayo 2015 se le realizó el examen de salud por parte del servicio de prevención ajeno, Grupo MGO, concluyendo: "apto con restricciones, para el trabajo que requiera de bipedestación continuada sin descansos así como el manejo continuado y manual de cargas superiores a 3 kilos en posición no ergonómica (izar pesos desde suelo, etc,), y de 7 kilos en ergonómica. Se recomienda el estudio de medidas técnicas y organizativas en pos de los objetivos anteriores hasta nueva valoración. Indico nuevo reconocimiento de inicio dentro de un mes o mes y medio para valorar la adaptación de la trabajadora al puesto si se da el caso". En fecha 18 de mayo de 2015 la empresa le dirigió carta de despido por ineptitud.

La Sala toma en consideración especialmente: que se le concede el alta a la trabajadora después de un largo período de baja, sin que sea con un informe-propuesta; que la reumatóloga consideró a fecha 21 de abril de 2015 que presentaba una cierta mejoría clínica, con previsión de que en el plazo aproximado de 10-15 días pudiera incorporarse a su actividad laboral; que recibió el alta el 7 de mayo de 2015 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual; y que el informe del Servicio de prevención califica la aptitud de la trabajadora de "apto con restricciones", y remite a un nuevo reconocimiento en un plazo de un mes o mes y medio para evaluar su evolución. Valorando todas estas circunstancias, el Tribunal Superior considera que la empresa al despedir a la actora actuó con cierta precipitación al no permitir comprobar que tras el alta estaba capacitada para desarrollar las tareas propias de su categoría profesional, máxime cuando el propio informe del servicio de prevención indicaba la necesidad de realizar un nuevo reconocimiento a la misma.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores despedidos por ineptitud tras un alta médica seguida de un informe de los Servicios de Prevención de las correspondientes empresas que relatan sobre su aptitud para el trabajo, los hechos acreditados en torno a dichos informes, así como también, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida el actor recibió el alta médica por resolución del INSS, informando el Servicio de Prevención respecto de su aptitud para realizar su trabajo habitual: "no apto", "no pudiendo realizar las tareas fundamentales de su puesto de trabajo (manipulación manual de cargas y realización de sobreesfuerzos); el actor en el pleito solo opone que existiendo un previo proceso de incapacidad temporal que se declaró extinguido por el INSS, no podía declararse la ineptitud, pero nada acredita sobre su estado de salud y limitaciones funcionales en relación a los requerimientos del puesto de trabajo. Mientras que en la sentencia de contraste la actora recibió el alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual; y el informe del Servicio de prevención califica la aptitud de la trabajadora de "apto con restricciones", y remite a un nuevo reconocimiento en un plazo de un mes o mes y medio para evaluar su evolución; habiendo sido despedida la trabajadora antes del transcurso del plazo para la realización de un nuevo reconocimiento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando que los extremos puestos de manifiesto sí son relevantes, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 718/2017 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Guadalajara de fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 531/2015 seguido a instancia de D. Feliciano contra ND Logistics España SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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