STS 468/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1993
Número de Recurso1521/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución468/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1521/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 468/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto , representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández- Montesinos Aionrte, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 7383/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en los autos nº 464/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Luis Alberto contra el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 27 de noviembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- D. Luis Alberto , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para el empresario D. Juan Enrique desde el 5 de abril de 2006 hasta el 27 de julio de 2012, fecha esta última en la que fue objeto de un despido por causas objetivas. Percibía un salario de 39,34 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor interpuso demanda contra esa decisión y en fecha 19 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona dictó sentencia (procedimiento 734/2012) declarando la improcedencia del despido. Instada su ejecución, en fecha 19 de febrero de 2013 se dictó auto extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización de 11.988,86 euros y unos salarios de tramitación de 8.222,06 euros (folios 99 a 124).

2º.- Instada la ejecución dineraria del auto (folios 126 a 129), en fecha 12 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona dictó decreto por el que se declaraba al empresario ejecutado en situación de insolvencia legal (folios 134 y 135).

3º.- En fecha 3 de enero de 2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 85).

4º.-En fecha 27 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización de 8.163,05 euros y unos salarios de tramitación de 4.720,80 euros, todo ello sobre un salario módulo de 39,34 euros (folios 10 a 12)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 464/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aionrte, en representación de D. Luis Alberto , mediante escrito de 11 de abril de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora versa sobre los efectos del silencio administrativo positivo en orden al reconocimiento y pago de las prestaciones de garantía salarial por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En concreto, se trata de determinar el alcance del acto estimatorio presunto cuando lo solicitado excede los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Antecedentes y datos relevantes.

    Reproducidos más arriba los hechos probados y antecedentes del caso, las circunstancias litigiosas que merecen destacarse en lo que aquí concierne son las que siguen.

    1. El actor insta la ejecución de la sentencia que declaró la improcedencia de su despido. Con fecha 19 de febrero de 2013 se dicta Auto extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa a abonarle una indemnización de 11.988,86 euros y salarios de tramitación de 8.222,06 euros.

    2. Solicitada la ejecución dineraria del Auto se dicta Decreto por el que se declara al empresario ejecutado en situación de insolvencia legal.

    3. En fecha 3 de enero de 2014, el actor solicita al FOGASA el abono de prestaciones. El 27 de noviembre de 2014 el organismo dicta resolución reconociendo su derecho a percibir una indemnización de 8.163,05 euros y unos salarios de tramitación de 4.720,80 euros, todo ello sobre un salario módulo de 39,34 euros

    4. La sentencia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus desestima la demanda formulada por el actor frente al FOGASA.

  2. La sentencia recurrida.

    Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 6 de febrero de 2017 dictada en el recurso de suplicación nº 7383/2016 interpuesto por la parte demandante.

    La sentencia desestima el reconocimiento de las prestaciones de garantía salarial postuladas en solicitud en la que, indica, no se concretaba la cantidad reclamada.

    Haciendo referencia a la STS 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014 ), sin embargo, concluye en línea con otros pronunciamientos del propio TSJ, la confirmación de la sentencia de instancia, argumentando que la doctrina del silencio administrativo positivo no significa que el Fondo tenga que responder por encima de los límites legales. De esta forma, al no haberse determinado aquélla, el derecho ha de reconocerse por silencio administrativo positivo, con los límites del art. 33 ET .

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Recurre la dirección letrada de la parte actora e invoca las previsiones del art. 33 ET . Sostiene en esencia que una vez ha trascurrido el plazo de 3 meses para el dictado de la resolución por el organismo demandado, debe entenderse que la reclamación ha sido estimada por silencio positivo, y no puede entrar a valorar el fondo en la que emita pasado dicho plazo. Adiciona que la cantidad reclamada estaba determinada en la resolución ejecutoria.

      La sentencia de contraste que selecciona en sustento de su tesis es la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2016 (rec 5198/2016 ).

    2. El FOGASA presenta escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 impugnando el recurso. Considera que existe falta de contradicción como causa de inadmisibilidad del mismo, y, subsidiariamente, que el recurso debe ser desestimado pues pretende obtener una prestación al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, aludiendo a una situación de fraude -que debió haber verificado en la pertinente resolución temporánea y sobre la que tampoco explicita los elementos que pudieron sustentarla-, así como a la no aplicación de sentencias posteriores de esta Sala dictadas sobre supuestos que entiende diferentes.

    3. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS , con fecha 11 de enero de 2018 emite su Informe el Ministerio Fiscal, en el que partiendo de la existencia de contradicción, interesa la desestimación del recurso, por entender que concurre una diferencia de matiz respecto de la doctrina unificadora: la no especificación de una cifra concreta en lo reclamado por el trabajador en solicitud al Fondo, a la que acompañaba la documentación justificativa de la deuda, de forma que debe estimarse que el silencio positivo ha de operar dentro de los límites del art. 33 ET .

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto procesal, cuya concurrencia debemos controlar de oficio, cuanto por haberlo cuestionado el impugnante del recurso y el Informe del Ministerio Fiscal, debemos analizar prioritariamente si las resoluciones judiciales enfrentadas son realmente contradictorias.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

    Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 - rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. La sentencia de contraste.

    La dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de octubre de 2016 (rec 5198/2016 ). Otorga respuesta al siguiente caso:

    1. El actor formula demanda contra el despido sufrido, siendo declarado improcedente.

    2. Instada la ejecución de la sentencia, se dicta auto extinguiendo la relación y condenando a la empresa al abono de cantidades por indemnización y salarios de tramitación.

    3. El empresario es declarado en situación de insolvencia legal.

    4. En fecha 3 de octubre de 2014 el demandante deduce solicitud ante el FOGASA.

    5. El 8 de abril de 2015 el Fondo dicta resolución reconociendo al actor cantidades inferiores a las postuladas por uno y otro concepto.

    6. Ese reconocimiento parcial es impugnado por el afectado y la sentencia de instancia desestima su pretensión.

    La sentencia referencial, con apoyo en la STS 16 de marzo de 2015 y otros pronunciamientos posteriores, entiende que el silencio positivo ha de desplegar todos sus efectos, impidiendo la valoración de la legalidad intrínseca del acto presunto. Revoca de esta manera la de instancia y estima la demanda formulada por el actor, quien había peticionado las cuantías determinadas en la resolución de ejecución.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Con arreglo a nuestra reiterada doctrina el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en las mismas por lo que es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción.

    2. La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que la parte actora reclamaba del FOGASA las cantidades correspondientes a las reconocidas en el auto dictado en ejecución de sentencia que declaraba el despido improcedente, estando la empresa en situación de insolvencia. El trabajador formuló demanda y el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión, siendo revocada dicha sentencia por la Sala de suplicación que considera que la falta de resolución en el plazo de tres meses debe entenderse como silencio positivo sin que pueda dictarse resolución fuera de plazo que estime parcialmente la reclamación del trabajador, rechazando el criterio del juzgador de instancia que, partiendo de que no existía más que una sentencia de esta Sala, entra a valorar los topes legales que debe aplicarse, dando validez a la resolución extemporánea. Por tanto, concluye que, dado que se prueba que el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución de la interlocutoria de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia y en cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, no cabe limitar ese derecho ganado por silencio positivo.

    3. La contradicción no concurre en este caso pues, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato y salarios, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

      Así, la sentencia recurrida, partiendo de la existencia del silencio positivo respecto del derecho mismo, en tanto no se dictó resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que la parte actora no expresaba cuantía concreta en su solicitud. Por ello, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es, reconocer el derecho prestacional.

    4. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios, declarada la extinción de la relación y la empresa en insolvencia, sin que nada razone sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma, sino que, más al contrario, da a entender que las cuantías reclamadas eran las que venían determinadas en la resolución ejecutoria.

TERCERO

Resolución.

  1. Con arreglo a lo expuesto es claro -y así lo hemos expresado en STS de 22 de marzo de 2018, rcud 1366/2017 ), entre otras- que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

    La parte recurrente, en su escrito de recurso señala que la cantidad reclamada viene reflejada en la resolución ejecutoria, pero esa circunstancia es ajena al proceso en el que lo que se está reclamando al FOGASA no aparece en la solicitud que se le presenta, que es lo que se dice en la sentencia recurrida.

  2. Por las precedentes consideraciones se debe desestimar el recurso (oído el Ministerio Fiscal), por cuanto la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Correlativamente procede confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

  3. La desestimación del recurso, con arreglo a las previsiones del art. 235.1 LRJS , no va acompañada de la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Luis Alberto .

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de febrero de 2017, emitida en el recurso de suplicación nº 7383/2016 , interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en los autos nº 464/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

  3. ) No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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