ATS 605/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5601A
Número de Recurso2609/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución605/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 605/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2609/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2609/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 605/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en el Rollo de Sala nº 2/2017 , dimanante de Sumario 1/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Mario , como autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , a las penas de 7 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y a que indemnice a Primitivo en la cantidad de 3.820 euros por las lesiones sufridas y de 40.000 euros por las secuelas, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Heredía Martínez

El recurrente alega en un único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 53.1 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en un único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 53.1 de la Constitución .

Considera que la Audiencia condena sin tomar en consideración que la agresión que realizó el acusado estaba amparada por la legítima defensa del artículo 30.4 del Código Penal .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Mario entre las 20 y las 20:30 horas del día 1 de marzo de 2015, en el interior del bar de la Asociación de Ancianos "Divina Providencia", de Melilla, entabló una discusión con Primitivo , con ocasión de exigirle la invitación de una copa. Una vez que ambos se encontraban fuera del local, el acusado se abalanzó sobre Primitivo para caer acto seguido los dos al suelo, de modo tal que el acusado se encontró debajo de Primitivo que resultó encima, ambos frente a frente, momento en que Mario agarró con sus manos firmemente el rostro de Primitivo y apretó con fuerza la cara de éste, de forma tal que la presión ejercida oprimió la zona ocular izquierda y alcanzó al ojo izquierdo.

    A consecuencia de los hechos anteriores, Primitivo sufrió traumatismo ocular izquierdo del ojo y de la órbita (hemovítreo total, desprendimiento coroideo, desgarro retiniano inferior, facoesclerosis), que precisó para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico (en dos ocasiones) y tardó en curar 265 días, de los cuales 100 fueron impeditivos, con secuelas de colocación de lente intraocular y grave déficit de agudeza visual, valoradas respectivamente por los médicos forenses en 5 y 20 puntos. La agudeza visual en el ojo izquierdo quedó reducida a resultas del traumatismo sufrido a 1/20 (equivalente a una pérdida del 80%).

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente y para descartar la existencia de una legítima defensa, el Tribunal dispuso fundamentalmente de las declaraciones del denunciante en el sentido de los Hechos Probados y de la pericial médica acreditativa de las lesiones. Los forenses especificaron en su informe que las lesiones oculares se produjeron por "una presión de intensidad suficiente, no compatible con un simple roce". Reiterando que una acción consistente en presionar con la mano la zona ocular puede perfectamente provocar el traumatismo sufrido en el ojo.

    Para el Tribunal la declaración de la víctima se vio, por tanto, corroborada por el dato objetivamente contrastado de las lesiones sufridas. Descartó razones de incredibilidad subjetiva que pudieran haber viciado la veracidad de su testimonio, y contradicciones en sus distintas declaraciones sobre extremos esenciales, como fueron los sujetos intervinientes en la agresión y la propia dinámica de la misma.

    Descartó, por tanto, la versión de la defensa que planteó el carácter fortuito en su producción, fruto de aspavientos o manotazos del acusado.

    Por su parte el propio acusado y los testigos propuestos por la defensa coincidieron con la víctima en afirmar la realidad del enfrentamiento, la posición en que se encontraban ambos durante la contienda, la víctima encima del acusado, y la causación a la víctima por el acusado, durante su curso, de las lesiones en el ojo izquierdo descritas en los Hechos Probados. Discreparon con el denunciante en la forma en la que se produjeron las lesiones oculares.

    No otorgó el Tribunal credibilidad a los testigos de la defensa, pues además de actuar con un claro intento de apoyar la versión del acusado, la realidad fue que ambos testigos reconocieron que no vieron cómo se produjo la lesión ocular.

    A ello añadió el Tribunal que no resultó creíble el pretendido hecho atribuido a la víctima de que hubiera cogido del cuello al acusado, pues con independencia de la incredibilidad del "fantasioso relato", "por la fuerza sobrehumana con que la víctima asía al acusado hasta el punto que durante largo espacio de tiempo ninguno de los esfuerzos realizados por ellos, en unión del propio acusado, era bastante para lograr que le soltara", lo cierto es que no consta que el acusado presentara lesión alguna en el cuello.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, cuya versión se ve corroborada por las lesiones que presentaba, compatibles con su relato de los hechos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente y los testigos propuestos por él cuando describieron una agresión ilegítima de cuya entidad no quedó reflejo alguno en el cuerpo del acusado.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. Y aun cuando se trató de una sentencia concisa y breve, explicó convenientemente los elementos de prueba de los que dispuso y las razones que le llevaron a la condena, al descartar la legítima defensa alegada por la defensa.

    De la lectura de la resolución no se desprende que la sentencia contenga un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta.

    Finalmente, de acuerdo con la prueba practicada, no consta elemento alguno que permita sostener que en el momento en el que el acusado aplicó la presión sobre la zona ocular, cuando aferró fuertemente el rostro de la víctima, estuviera sometido a una agresión ilegítima por parte de la misma.

    De acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 28 de marzo , los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

    En el caso de autos, el Tribunal de instancia, tal y como ha sido desarrollado en el Razonamiento Jurídico anterior, ha rechazado la aplicación de la legítima defensa, pues aun cuando hubo un conflicto previo y con independencia de su entidad, éste no justificó ni permite explicar la conducta del acusado que, de modo deliberado, dolosamente, causó la grave lesión ocular descrita. Por tanto, su actuación no constituyó una reacción defensiva frente a la víctima.

    No concurriendo el elemento de la agresión ilegítima, no es posible sostener la eximente ni completa ni incompleta.

    Menciona el recurrente que podría haber estado afectado por la ingesta de alcohol y que sobre ello nada dijo el Tribunal.

    Con independencia de que pudiera ser cierto que se encontraban en el bar y que hubieran ingerido bebidas alcohólicas, nada consta ni se ha acreditado sobre el nivel de consumo y la afectación que podría haber provocado en el acusado.

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos y que, para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos. Lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    El recurrente finalmente menciona la posible concurrencia de un miedo insuperable. En cuanto al miedo insuperable debemos incidir en la falta de fundamento de la queja planteada, que se deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la sentencia recurrida que permita plantearse la subsunción pretendida. No consta que se practicara prueba alguna que corroborase al menos que el hoy recurrente se encontrara realmente ante una situación que le hubiera llevado a sentir un estado que hubiera permitido disminuir su capacidad de culpabilidad. Más allá del estado emocional que puede producirse en una discusión como la descrita, no puede apreciarse la circunstancia apuntada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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