SAP Salamanca 153/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:196
Número de Recurso59/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00153/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37246 41 1 2017 0000197

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A

Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

Recurrido: Benjamín

Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado: JESUS DE CASTRO GIL

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 153/18

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a once de abril del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO N º 207/17, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 59 /18 han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Benjamín, representados por la Procuradora Dª Sonia Gómez Briz,, bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil como demandado apelante BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel López Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 31 de octubre de dos mil dieciséis, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimada la demanda presentada por el Procurador Dª Sonia Gómez Briz, en nombre y representación de

    D. Benjamín, contra Banco Santander S.A, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez

    1. - DECLARO LA NULIDAD de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes el día 22 de Marzo del 2000, que fija el índice referencia al IRPH, por considerarla abusiva.

    2. - SE CONDENA a la entidad demandada a recalcular los intereses de Euribor más el diferencial pactado, desde el inicio del contrato hasta la fecha en que se dicte sentencia, debiendo devolver a mi mandante el diferencial de intereses resultante, devengando los mismo el interés legal

    Con imposición de costas a la demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la de instancia, desestime la demanda absolviendo a su representado de la pretensiones de la misma, imponiendo las costas a los demandantes .

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte resolución desestimando el recurso planteado de contrario, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día cinco de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La entidad demandada, Banco de Santander S.A fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas y en el error de derecho, ya que la parte demandante carece de legitimación activa, y, asimismo, la cláusula reguladora del tipo de interés aplicable sobre la base del IRPH entidades es válida, y no constituye ninguna cláusula abusiva.

  2. La parte actora se opuso a dicho recurso.

  3. SEGUNDO. - El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que celebró con fecha 22 de marzo de 2000 con la entidad Banco Español de Crédito, hoy Banco de Santander, se declarase la nulidad por tener carácter abusivo de la cláusula 3ª y 3ª.2.A en la que se establece como tipo de referencia para la determinación de los intereses ordinarios o remuneratorios el llamado IRPH entidades.

  4. La sentencia de primera instancia estimó de dicha demanda y declaró la nulidad de pleno derecho, como condición general de la contratación abusiva, incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado escritura pública en fecha de 22 de marzo de 2000, celebrado entre las partes demandante y demandada, como cláusula financiera, de cláusula 3ª y 3ª.2.A, en la que, como hemos dicho, se establece como tipo de referencia para la determinación de los intereses ordinarios o remuneratorios el llamado IRPH entidades.

  5. Contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la entidad demandada, sobre la base de los motivos antes resumidos.

  6. TERCERO.- Por lo que se refiere en primer lugar a la falta de legitimación activa es preciso indicar que el TS, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (RJ 2007 8903), indicó que " esta sala ha declarado que en realidad, dado que nadie puede ser obligado a demandar, la pretendida excepción de litisconsorcio activo necesario se traduce en una falta de legitimación activa " ad causam"( sentencia de 11 de abril de 2003, que cita a su vez las de once de mayo y 5 de diciembre de 2000 o la de 22 de diciembre de 1993, entre otras), en el sentido de una legitimación incompleta de la misma naturaleza, como también indica la primera de las sentencias citadas"... En definitiva, es doctrina reiterada de nuestro tribunal supremo que no hay litisconsorcio activo necesario porque nadie puede obligar a otro a que sea codemandante, otra cosa son los efectos de la sentencia que se dicte, pero en todo caso, la relación jurídica procesal quedará bien constituida con el cuando uno o varios codemandantes, con legitimación activa, como en el presente caso, ejercitan una acción que les corresponde, sin que traigan ni puedan traer a juicio a otros posibles interesados como codemandantes. De modo que si bien es cierto que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejecutarse, sino en forma conjunta y mancomunada con otra u otras personas, lo que se traduciría en una falta de legitimación "ad causam" que al carecer de un presupuesto preliminar de fondo basado en razones jurídico-materiales deberá conducir a una sentencia desestimatoria. De manera que el litisconsorcio activo no es de carácter necesario sino de carácter facultativo, ya que la situación procesal y sustantiva de las personas no está sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o impelida a formular una acción que crea interesarle. La cuestión no debe contemplarse, por tanto, desde la perspectiva de que tengan que comparecer necesariamente varias personas para poderse considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, sino únicamente desde la perspectiva de si los demandantes que han comparecido tienen o no tienen legitimación "ad causam" para reclamar la pretensión que han planteado ante los tribunales.

  7. Y a este respecto hemos de recordar que como señala la sentencia del...

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