STSJ Comunidad de Madrid 396/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:3570
Número de Recurso1046/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución396/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0039300

Procedimiento Recurso de Suplicación 1046/2017 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 912/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 396/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a once de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1046/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de D./Dña. Blas, contra la sentencia de fecha 30/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 912/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Blas frente a EMTE SLU, D./Dña. Herminio, D./Dña. Mateo, D./Dña. Sebastián, EMTE MECANICA SA, IPT, SL, D./Dña. Luis Miguel, D./Dña. Anton, D./Dña. Damaso, D./Dña. Gerardo,

D./Dña. Ascension, D./Dña. Manuel, D./Dña. Santiago, D./Dña. Luis Manuel, D./Dña. Ambrosio, D./ Dña. Inmaculada, D./Dña. Purificacion, D./Dña. María Consuelo, D./Dña. Emiliano, EMTE SISTEMAS SAU,

BENITO SA y D./Dña. Isidoro, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor inició la prestación de servicios para la empresa BENITO SA hoy EMTE SLU el día 03/01/de

1.996, en diversas obras de la Comunidad de Madrid, con la categoría laboral actual de encargado y puesto de jefe de obra, en el centro de trabajo actual de Getafe-Madrid, en jornada de trabajo completa de 40 h/semanales y debiendo percibir una retribución salarial de 2.534,36 € brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La actividad de la demandada es de instalaciones eléctricas, en el convenio de Siderometal de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Antes de la reducción salarial el actor percibía en el año 2011, 2.815,95 € con prorrateo de pagas extras y después de la reducción salarial del año 2012, 2.534,35 €.

CUARTO

EMTE SLU absorbió a BENITO SA en octubre 2012 y con fecha 30/05/2013 notificó al actor despido con efectos de 28/05/2013. Se le abonó una indemnización de 32.696,33 € más 1.407,98 €de preaviso y 6.726,99 €de indemnización pactada adicional.

QUINTO

La empresa había promovido despido colectivo el 12/04/2013 que culminó con acuerdo con el Comité de Empresa designando categorías profesionales y en concreto en Getafe se presentó la extinción de 24 contratos de los que 5 eran técnicos, 3 administrativos y 16 operarios.

SEXTO

El actor no ostenta cargo de representación alguna.

SÉPTIMO

Reconoció expresamente en el acto de la vista que no discute nada de las cuestiones económicas ni de las productivas alegadas por la empresa. Sólo se basa en la realización de horas extras y alegando también que se habían desplazado compañeros a Salamanca.

OCTAVO

La reducción salarial se llevó a acabo por BENITO SA y fue acordada el 08/06/2012 con los representantes de los trabajadores.

NOVENO

El 15/10/14 IPT SLU se fusionó por absorción con EMTE SLU, escritura de fusión número de protocolo

3.172/14, Notario de Barcelona D. Javier Roca Ferrer de dicha fecha" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Blas, contra EMTE SLU, D./Dña. Anton, D./Dña. Damaso

, D./Dña. Santiago, D./Dña. Gerardo, D./Dña. Ascension, D./Dña. Luis Miguel, D./Dña. Manuel, D./Dña. Luis Manuel, D./Dña. Ambrosio, D./Dña. Isidoro, D./Dña. Herminio, D./Dña. Mateo, D./Dña. Emiliano, D./ Dña. Inmaculada, D./Dña. Purificacion, D./Dña. María Consuelo, D./Dña. Sebastián, EMTE MECANICA SA, EMTE SISTEMAS SAU, y Alejandro debo declarar y declaro procedente el despido del actor correspondiéndole las cantidades de indemnización que ya le han sido abonadas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Blas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandada EMTE, SLU en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los cuatro primeros motivos el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en el primer motivo que se adicione un nuevo párrafo en el Hecho Probado Primero, a fin de hacer constar que estaba adscrito y prestaba servicios en el Departamento que indica, y aduce al efecto el recurrente que la adición es clave a la hora de comprobar los criterios de selección del personal afectado. Y a continuación, en el motivo Segundo, el recurrente trata de que se modifique el Hecho Probado Quinto recogiendo dichos criterios de selección.

Sin embargo, se observa que la cuestión referente a los criterios de selección no aparece planteada y resuelta en la sentencia recurrida, no pudiendo introducirse por vía de suplicación cuestiones que no fueron debatidas en la instancia, en el bien entendido de que, si se plantean en el juicio extremos que no resuelve la sentencia, ésta habría de atacarse por incurrir en incongruencia al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS . Por lo que, con arreglo a lo indicado, han de decaer estos dos motivos.

Como igualmente debe decaer el motivo Tercero, en que el recurrente solicita que se adicione un nuevo Hecho Probado con el ordinal Décimo a fin de que conste el personal afectado por el ERE según los criterios de la empresa. Y es que, amén de lo anterior, en el inalterado Hecho Probado Quinto se recoge que el número de afectados por la extinción en Getafe fue 24 (frente a los 22 que indica el recurrente en este motivo), con lo que, de introducirse el hecho propuesto, chocaría con el ya establecido en la sentencia con carácter firme.

Finalmente, en el motivo Cuarto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Variación sustancial de la demanda en la jurisdicción social
    • España
    • IUSLabor Núm. 2-2019, Mayo 2019
    • 1 Mayo 2019
    ...que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”. 99 STS, 4ª, 26/09/2001 (Rec. 4847/2000), STSJ Madrid 11/04/2018 (Rec. 1046/2017) y STSJ País Vasco 17/07/2018 (Rec. 1300/2018). IUSLabor 2/2019 Almudena Jiménez Batista que se trata de un hecho posterior a la c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR