STSJ Comunidad de Madrid 165/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2018:3579
Número de Recurso207/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 207/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0056688

Procedimiento Recurso de Suplicación 207/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 1316/2015

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 165

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 207/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO FRANCISCO MUÑOZ PEREIRA en nombre y representación de D./Dña. Jeronimo, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 1316/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Jeronimo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE

SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jeronimo, nacido el día NUM000 de 1976, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Agente vendedor de la ONCE.

SEGUNDO

Iniciado a instancias del trabajador el correspondiente expediente administrativo en orden a valorar una posible incapacidad permanente, éste fue objeto de examen por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, dando lugar a la propuesta de fecha 16 de septiembre de 2016, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de capacidad laboral, siendo tal propuesta ratificada por el I.N.S.S. mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2016.

TERCERO

No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa ante Dirección Provincial del I.N.S.S. que resultó desestimada.

CUARTO

El actor se encuentra afecto de las siguientes dolencias: "Secuelas artritis séptica cadera I desde la infancia, intervenida en varias ocasiones. Actualmente rigidez casi completa cadera I. Dismetría de acortamiento MII. Escoliosis de doble curva dorsal y lumbar. Tromboflebitis MII (2012). Insuficiencia venosa crónica MII grado II. Hipoacusia neurosensorial OD de posible etiología hereditaria. Espolón calcáneo D. gonalgia D en estudio". Tales dolencias no anulan su capacidad laboral ni le impiden para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

QUINTO

Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora mensual sería 875,63 euros y la fecha de efectos sería la de 2 de agosto de 2016 (día anterior a la última baja médica por incapacidad temporal por "dolor abdominal").

SEPTIMO

Por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de abril de 2013, se reconoció al actor un grado total de discapacidad del 65% con efectos de 27 de septiembre de 2012; con posterioridad a dicha fecha el actor comenzó a trabajar como Agente vendedor de la ONCE".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jeronimo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/3/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión rectora de autos en la que el recurrente nacido el NUM000 de 1976, solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Agente vendedor de la ONCE, según relata el ordinal 1º de la resultancia fáctica.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2016, Recurso número 174/2015, en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación «... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación"...», o suplicación, en nuestro caso «... "sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...". Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical (...). La variación del relato...

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