STSJ Comunidad de Madrid 212/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:3626
Número de Recurso647/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0046697

Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1043/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 212/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 647/2017, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 07/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1043/2016, seguidos a instancia de Dña. Sonia frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 10 de marzo de 2007, mediante sucesivos contratos de interinidad, con categoría de Diplomada de Enfermería, percibiendo una retribución de 2.270,64 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 74,65 euros/día.

SEGUNDO

Suscribieron las partes un primer contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad para cobertura de vacante con vigencia desde el 9 de marzo de 2007.

El 2 de noviembre de 2010 se formalizó el vigente a la fecha de cese, modalidad interinidad para cobertura de vacante. Se vinculó, a la vacante número NUM000, Oferta Pública de Empleo de 2004.

TERCERO

Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).

Se indica la adjudicación en ese proceso selectivo de la plaza NUM001 .

(Por reproducido el documento al folio setenta y uno de la demandada).

CUARTO

La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio).

QUINTO

La adjudicación de la plaza quedo desierta formalizándose contrato de trabajo temporal con otra persona en relación a la vacante NUM000 (Conformidad y documento dos de la demandada).

SEXTO

Las partes han suscrito contrato de trabajo temporal (relevo) el 17 de octubre de 2016. (Documento siete de la demandada).

SÉPTIMO

La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestiman la excepciones formuladas por la demandada y se estima la demanda de despido formulada por Dª Sonia con DNI NUM002 frente a la COMUNIDAD DE MADRID y previa declaración de vinculación por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante tras proceso de consolidación de empleo de la demandada, acordado por Orden de 03.04.2009, se declara la improcedencia del despido que se produjo con efectos de 30 de septiembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, en condición de indefinida no fija, con abono de salarios de tramitación (desde el despido a la notificación de la sentencia) en importe diario de 74,65 euros brutos salvo que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por la extinción de la relación laboral, abonando una indemnización de 28.292,35 euros (veinte ocho mil doscientos noventa y dos con treinta y cinco).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. ANA VICTORIA GONZALEZ VELASCO en nombre y representación de Dña. Sonia .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/03/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA-, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo -se dice que previo- del recurso formulado por la COMUNIDAD DE MADRID interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales tercero y cuarto, por entender que incurre en dos errores materiales evidentes.

En cuanto al ordinal tercero, pretende el recurrente que donde se alude a la plaza NUM001, debe decir la plaza NUM000 .

Se accede a ello pues así se desprende del documento que obra al folio 96 y no se niega por la recurrida, tratándose de un evidente error material.

El ordinal cuarto pretende que se suprima al ser contradictorio con el ordinal quinto, en donde se recoge expresamente que " La adjudicación de la plaza quedo desierta formalizándose contrato de trabajo temporal con otra persona en relación a la vacante NUM000 (Conformidad y documento dos de la demandada).

Se accede a ello, pues es exacta la afirmación de la recurrente, tratándose de un evidente error material.

TERCERO

Por razones sistemáticas examinaremos en primer término el segundo de los motivos que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2016 y el criterio que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencias de 19 de diciembre de 2013 y el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender en síntesis la recurrente que existe una acumulación indebida de acciones que en la instancia se desechó, ya que, en su opinión, no cabe acumular a la de despido la reclamación de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de duración determinada.

El motivo no puede prosperar, porque tal y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2017 (Recurso: 345/2017 ), que a su vez se remite a la también dictada por esta Sala de 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 609/2017), que hacemos nuestra "...la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de

2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: "(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio" . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma,...

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