STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3184/2008, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en el recurso número 2045/02 . Ha sido parte recurrida LA ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA ANA DE ACIBERAS, representada y defendida por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 2045/2002, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 , estimando el recurso promovido por la Asociación de Vecinos Santa Ana de Aciberos, contra la desestimación por silencio de la solicitud interesando a la Demarcación de Carreteras de la acequia situada en los puntos kilométricos 101 y 103 de la Autovía de las Rias Bajas (A-52), acequia que se decía que había sido inutilizada y parcialmente destruida como consecuencia de la construcción de esa Autovía.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid tuvo por preparado, al tiempo, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración del Estado recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de septiembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por causa de haber fiscalizado la Sala Sentenciadora el núcleo central de una potestad discrecional administrativa, adoptando una decisión discrecional competencia de la Administración, excediéndose del límite de revisar sus elementos reglados, vulnerando, con ello, tales límites que derivan de los arts. 2.a), y 71.2 de la Ley 29/1998 , y la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 18 de Diciembre de 2007, recurso de casación 1830/2005 y en la STS de 9 de Julio de 2003, recurso de casación 7606/1998 ."

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción del art.11.1 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio , en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y de la jurisprudencia citada en el anterior Motivo contenida, entre otras, en la STS de 18 de Diciembre de 2007, recurso de casación 1830/2005 , y en la STS de 9 de Julio de 2003, recurso de casación 7606/1998 , que ha establecido los límites de la fiscalización judicial de las potestades discrecionales; y en relación también con los artículos 4, 94, y 101.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio y con el art.1257 del Código Civil ."

Terminando por suplicar dicte sentencia que estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo y plena confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Asociación de Vecinos Santa Ana de Aciberos, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 2 de marzo de 2009, en el que suplica dicte sentencia por la que desestime el recurso, declarando no haber lugar a casar dicha sentencia e imponiendo las costas que se causen al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 27 de octubre de 2010, se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de mayo de 2008 que estimando el recurso deducido por la Asociación de Vecinos Santa Ana de Aciberos ha anulado la desestimación presunta de la solicitud de reposición de la acequia sita en los puntos kilométricos 101 a 103 de la Autovía de las Rías Bajas (A-52) y acogiendo la pretensión deducida en el escrito de demanda condena a la Administración del Estado a llevar a cabo las obras precisas tendentes a la reconstrucción y reposición de dicha acequia en términos bastantes para servir al destino que le es propio.

Por lo que aquí interesa, la Sala examina en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia cual fue la obra que determinó la afectación e inutilización de la acequia de autos y concluye de forma razonada, a partir de los informes periciales incorporados a autos, que la causa del deterioro fueron las obras de construcción de la Autovía de las Rías Bajas. Y tras alcanzar tal conclusión, aborda en el fundamento jurídico tercero las consecuencias derivadas de lo anterior que permite -se dice- la aplicación al caso de la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley de Carreteras , cuya interpretación en el caso de autos se discute por la Abogacía del Estado.

La Sala de instancia razona su pronunciamiento en los siguientes términos que se incluyen en el fundamento jurídico tercero:

Una vez alcanzada la conclusión a que se ha llegado en el fundamento jurídico precedente, resulta obligada la estimación del presente recurso en cuanto cabe considerar acreditado que la acequia que en este proceso interesa quedó inutilizada como consecuencia de la construcción de la Autovía de las Rías Bajas, que es el presupuesto que negaba la Abogacía del Estado y que permite la aplicación al caso de la previsión contenida en el antes mencionado artículo 11 de la Ley de Carreteras , debiendo entenderse que al incluir en el proyecto de construcción la reposición de aquélla ya optó la Administración por esta solución en sustitución de la expropiación, lo que hace que no pueda admitirse la petición de que se ordene únicamente la retroacción del expediente que se contiene en el fundamento de derecho quinto del escrito de contestación a la demanda. Debe puntualizarse, sin embargo, que la estimación del recurso no puede hacerse en los estrictos términos interesados, a cuyo fin basta con poner de manifiesto, uno, que el informe de 30 de junio de 1999, en cuanto tal, no vincula a la Administración, sin que de todas formas pueda ni deba olvidarse que en él se señalaba que la reposición contemplada en el proyecto de construcción, y después en el modificado, adolecía de una clara falta de definición y que en definitiva la reposición a que se alude es una simple propuesta de la Asistencia Técnica de la Obra, y dos, que el informe del perito de parte no puede tampoco vincular a la Administración, que a lo que viene obligada es a la reposición de la acequia en los términos en que se comprometió y que le vienen impuestos por una expresa previsión legal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos diferentes motivos de casación. El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando exceso en el ejercicio de la jurisdicción. En síntesis, se razona que la Sala de instancia ha fiscalizado el núcleo central de una potestad discrecional administrativa, adoptando una decisión discrecional competencia de la Administración, excediéndose del límite de revisar sus elementos reglados, vulnerando, con ello, de los artículos 2 a) y 71.2 de la Ley 29/1998 , y la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 1830/2005 y en la STS de 9 de julio de 2003, recurso de casación 7606/1998 .

A juicio de la Abogacía del Estado la Sala debió verificar y controlar la legalidad de la actuación administrativa; control que, referido a los actos derivados de una potestad discrecional, se referían al cumplimiento de los elementos reglados que legalmente constituían presupuesto necesario para el ejercicio de una potestad discrecional (tanto los de índole formal: competencia y procedimiento, cuanto la concurrencia de las circunstancias o hechos determinantes) o el respeto de los principios generales de derecho que informan todo el ordenamiento jurídico y configuran, junto con las más concretas determinaciones de la legislación aplicada en el caso, el marco normativo de referencia al que debe ajustarse la Administración para que su actuación pueda considerarse conforme a Derecho.

El motivo ha de ser desestimado. Para ello basta recordar que la demanda deducida en el recurso contencioso administrativo no se limitaba a impugnar y a solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido- recordemos, la desestimación presunta de la solicitud de reposición de la acequia- sino que se interesaba de igual modo, como pretensión diferenciada, que se condenara a la Administración demandada a llevar a cabo las obras tendentes a la reconstrucción y reposición de la acequia de riego, de manera que así planteada, surgía para el Tribunal de instancia el deber de pronunciarse sobre esa pretensión, sobre la que la Administración pudo alegar en el proceso aquellas objeciones que estimó pertinentes.

El Tribunal de instancia, a tenor de los diferentes elementos probatorios obrantes en autos, resuelve sobre tal solicitud a partir de lo dispuesto en el mencionado artículo 11 de la Ley de Carreteras y considera que la inclusión en el proyecto de construcción de la reposición de la acequia determina e implica que la Administración optó por esta solución en sustitución de la expropiación. Pues bien, consideramos que la anterior interpretación no conlleva, como se sostiene en la demanda, un exceso de jurisdicción, ni restringe la facultad discrecional que corresponde a la Administración. Antes bien, la Sala constata de forma razonable, a partir de datos objetivos obrantes en autos, que la Administración había ejercido ya su facultad discrecional contemplada en el aludido precepto al decantarse por una de las dos posibles alternativas contempladas en la Ley de Carreteras , y ello al incluir la solución de la reposición en el correspondiente proyecto de construcción. Y tal consideración que parte de la singular y específica actuación de la Administración, que de forma incontrovertida pone de manifiesto su criterio y voluntad de reposición de la acequia litigiosa no merma la discrecionalidad de la Administración que, como se desprende de sus propios actos, fué claramente ejercitada en un determinado sentido.

En fin, la sentencia recurrida no vulneró el artículo que se cita como infringido en el motivo, pues el pronunciamiento responde a la pretensión ejercitada en relación con el acto administrativo impugnado en el proceso y por ello la decisión de la Sala que accede a la condena interesada por la asociación entonces actora, con sustento en la previa conducta de la propia Dirección General de Carreteras, se encuentra enmarcada en los límites y conocimiento que corresponde a la Sala de lo contencioso- administrativo.

TERCERO

El segundo de los motivos se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción, se dice, del articulo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y de la jurisprudencia citada en el anterior motivo contenida, entre otras, en la STS de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 1830/2005 , y en la STS de 9 de julio de 2003, recurso de casación 7606/1998 , que ha establecido los límites de la fiscalización judicial de las potestades discrecionales; y en relación también con los artículos 4, 94 y 101.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y con el artículo1257 del Código Civil.

En síntesis, se argumenta que la Sala Sentenciadora yerra en la interpretación del artículo 11.1 de la Ley de Carreteras cuando considera que el hecho de incluir en el proyecto la previsión de la reparación incluya la imposibilidad de acordar la iniciación del procedimiento expropiatorio. Esto es, una correcta interpretación del artículo 11.1 de la Ley de Carreteras aludido en relación con los citados preceptos reguladores del ámbito y efectos del contrato administrativo, determina que la circunstancia de haber incluido en el proyecto la previsión de reconstrucción, no impide a la Administración la iniciación del procedimiento expropiatorio para reparar la afectación por causa de la obra.

El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoría. Nuevamente se trae a colación la cuestión antes suscitada, al amparo, esta vez, del apartado d) del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional . Lo cierto es que la Sala de instancia, con cita del mencionado artículo 11.1 de la Ley de Carreteras expresa que con la inclusión en el proyecto de construcción de la reposición de la acequia la Administración optó ya por esta solución en sustitución de la expropiación. Con arreglo a lo antes razonado, la interpretación cuestionada no niega la potestad discrecional que corresponde a la Administración ni restringe su capacidad y libertad de elección entre las dos soluciones posibles, ni, en fin, desapodera a la Administración de sus facultades. Frente a lo afirmado, no es el Tribunal quien aprecia el interés público y se inclina por un resultado determinado, pues, como hemos razonado, la Sala sin invadir la esfera discrecional a la que se refiere aquel precepto considera de forma razonable que la Administración ha preferido dicha medida, sin que pueda invocarse ahora y en contra de las propias actuaciones, la posibilidad de acogerse y decidir sobre otra distinta alternativa.

CUARTO

En conclusión, el recurso de casación ha de ser desestimado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas en él causadas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en el recurso número 2045/02 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 20 de Enero de 2020
    • España
    • 20 Enero 2020
    ...la ordenanza, hay actividad administrativa de intervención necesaria. Y, en relación a los artículos 52 y 53, a raíz de la STS de 30 de noviembre de 2010, se admite que los ayuntamientos puedan regular, por intermedio de ordenanzas, el régimen sancionador municipal sin amparo en la legislac......
  • STSJ País Vasco 482/2018, 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 Febrero 2018
    ...23 de octubre) y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de marzo de 1997, 22 de enero de 2007 y 30 de noviembre de 2010, así como de su auto de 10 de enero de 2017, y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 212/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2016 y el criterio que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencias de 19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR