STS, 9 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Julio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Saltos de Castilla y León, S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de abril de 1998, sobre denegación de concesión de aprovechamiento de aguas para la producción de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de marzo de 1994 la Junta de Galicia denegó a la entidad Saltos de Castilla y León, S.A. la concesión del aprovechamiento de un caudal de 4.500 litros/segundo de las aguas del río Verdugo, en La Lama, e interpuesto contra él recurso ordinario por la referida sociedad no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Saltos de Castilla y León, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 4477/95, en el que recayó sentencia de fecha 16 de abril de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de julio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Saltos de Castilla y León, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 1998 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha sociedad contra el acuerdo de la Junta de Galicia de 4 de marzo de 1994, que denegó su petición de que le fuera concedido el aprovechamiento de un caudal de 4.500 litros/segundo de las aguas del río Verdugo, en La Lama, para la producción de energía eléctrica.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha incurrido tanto en defecto como en exceso de jurisdicción. En defecto, porque habiendo denegado la Administración la concesión de aguas solicitada por existir una mejor alternativa para la utilización de aquellas, la sentencia declara que esa cuestión por su naturaleza técnica no puede ser enjuiciada por el Tribunal, partiendo para hacer esta afirmación de que esa alternativa mas beneficiosa resulta "en apariencia cierta", pese a haber denegado el recibimiento del proceso a prueba en el que la parte recurrente hubiera podido acreditar lo contrario. Y en exceso de jurisdicción porque a pesar de que no ha existido prueba alguna al respecto la Sala se pronuncia sobre la preferencia de la alternativa propuesta por la Administración.

Este motivo de casación debe ser desestimado porque en él se formulan alegaciones que nada tienen que ver con los vicios que pueden denunciarse por el cauce del articulo 95.1.1º LJ, utilizado por la parte recurrente sin el mínimo rigor técnico. La alegada denegación indebida del proceso a prueba hubiera debido hacerse valer por el cauce del artículo 95.1.3º LJ y para su éxito la parte recurrente hubiera debido reaccionar en la instancia contra el auto en que se produjo tal decisión, algo que la recurrente no hizo. Las restantes alegaciones no se refieren a que la Sala de instancia haya desbordado los límites en que se desenvuelve esta Jurisdicción. La sentencia recurrida se mueve dentro de estos límites, por lo que no cabe impugnarla por la vía del artículo 95.1.1º LJ.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ formula la parte recurrente un único motivo de casación en el que, sin embargo, denuncia diversas infracciones.

En primer lugar, alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 12 y siguientes del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, por el que se establece un procedimiento abreviado de tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 kva. en relación con los artículos 112 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. A su juicio se ha infringido el artículo 12.1 del Real Decreto 916/1985 por cuanto, una vez que en el expediente constaba informe del Jefe de Servicio de Gestión de Dominio Público Hidráulico favorable a la concesión con determinadas condiciones, la Administración debía haberse limitado a notificar a la solicitante la existencia de esas condiciones para que expresase su conformidad o formulara las observaciones que estimare pertinentes. Este motivo de casación no puede prosperar. El precepto indicado parte de que la concesión ha sido concedida con determinadas condiciones por lo que no es aplicable si la Administración encargada de resolver, discrepa de alguno de los informes emitidos en el expediente y decide denegar la concesión.

Alega también la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido los artículos 102 y 144.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo. Como advierte la parte recurrida, la cita de estos preceptos tiene poco que ver con la cuestión decidida por la Sala de instancia. En modo alguno puede deducirse de ellos que las concesiones de estos aprovechamientos respondan al ejercicio de una potestad reglada. Por el contrario suponen una potestad discrecional por lo que siempre dispone la Administración de la facultad de apreciar la conveniencia para el interés público del aprovechamiento cuya concesión se pretende, aun cuando en la tramitación del expediente el solicitante haya observado todas las prescripciones que se indican en los preceptos citados.

Finalmente se invoca el artículo 57.4 de la Ley de Aguas, que establece que el otorgamiento de la concesión de aguas será discrecional, "pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público", así como determinadas sentencias de esta Sala, de las que no se hace sino la cita de su fecha, relativas al control jurisdiccional de los actos administrativos. Este motivo de casación tampoco puede ser compartido por la Sala. La resolución administrativa de que trae causa este proceso está suficientemente motivada y obedece a la apreciación racional de los intereses públicos cuyo cuidado se encomienda a la Administración actuante.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 102.3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Saltos de Castilla y León, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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